SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81155 del 02-12-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL5192-2020 |
Número de expediente | 81155 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL5192-2020
Radicación n.° 81155
Acta 45
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación que CONSTANTINO FALCHI ZAZZU interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de agosto de 2017, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES- y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO–COOPTRANSANMATEO.
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ANTECEDENTES
El accionante demandó a COOPTRANSANMATEO con el fin que se declare que está en mora de cancelar a C. los aportes a pensiones por los períodos «2000/12, 2001/10, 2002/01, 2002/12, 2003/02, 2003/03 al 2003/12, 2004/01 al 2004/12, 2005/01 al 2005/12, 2006/01 al 2006/07», y que es beneficiario del régimen de transición.
En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad de seguridad social accionada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1.° de marzo de 2013, debidamente indexada, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que a través de contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la cooperativa demandada desde el 1.° de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2008; que como su empleadora se abstuvo de sufragar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante «ciertos períodos», el 17 de septiembre de 2007 requirió a C. para que adelantara el cobro respectivo.
Expuso que luego que la administradora de pensiones llevara a cabo el trámite pertinente, la cooperativa cumplió con su obligación y canceló los aportes en mora; sin embargo, en su historia laboral se contabilizan meses incompletos, por lo que solicitó la corrección de esa información con apoyo en las planillas de pago correspondientes.
Señaló que conservó el beneficio del régimen de transición, toda vez que acredita más de 752 semanas «a 2005» y 1066 a febrero de 2013, de modo que debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990; que el 2 de mayo de 2013 requirió a C. el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante Resolución GNR204753 de 14 de agosto de ese año la entidad lo negó bajo el argumento que no reunió los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003, pues solo acreditó 966 semanas. Agregó que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y que para la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta (f.º 2 a 11).
Al contestar el escrito inaugural, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la gestión de cobro de aportes, las solicitudes de corrección de historia laboral y de reconocimiento de la pensión de vejez, así como la respuesta negativa de la entidad.
Explicó que el accionante no conservó el régimen de transición porque no acreditó las exigencias previstas en el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, e insistió que en este caso el derecho pensional debe analizarse conforme a los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003, los cuales tampoco acreditó.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.º 125 a 133).
La cooperativa accionada también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aunque indicó que no le constaban los hechos, aclaró que el actor estuvo vinculado como asociado desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2008 y que el 23 de diciembre de 2009 canceló al sistema de seguridad social en pensiones los ciclos en mora «por periodos completos de 30 días».
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, pago y cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de los hechos invocados en el libelo demandatorio (f.º 301 a 307).
Mediante fallo de 24 de febrero de 2017, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 324 a 325):
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a corregir la historia laboral del señor demandante CONSTANTINO FALCHI ZAZZU (…), ordenándoles incorporar en la historia laboral por los periodos 2000-12, 2001-10, 2002-1, 2002-12, 2003-2 y todos los periodos hasta el 2005-12, 2006-1 y todos los periodos hasta el 2006-7, en cada periodo de estos indicados, como días cotizados el número de 30, toda vez que la demandada no puede descontarle al afiliado o trabajador la responsabilidad del empleador en el pago tardío de las cotizaciones.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de esta sentencia, precisando que en todo caso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES podrá efectuar los cobros correspondientes a los intereses moratorios frente a las cotizaciones tardías de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO en referencia al ciudadano demandante.
TERCERO: El juez se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones por las cuales se absuelve, y no demostradas aquellas excepciones por las cuales se condena a la entidad demandada.
CUARTO: Costas a cargo de la entidad COLPENSIONES y a favor del ciudadano demandante. Agencias en derecho, téngase en cuenta al momento de liquidarlas por el valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTO: Grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES.
En fundamento de su decisión, el juez de conocimiento precisó que acogía la tesis que después del año 1994 los años se contabilizan con 360 días y que al hacer las cuentas respectivas evidenció que C. le restó al actor un total de 102,85 semanas que se encontraban en mora del empleador.
Señaló que aún teniendo en cuenta dichos periodos, el demandante no reunió 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para dicha data, esto es, el 29 de julio de 2005, solo contaba con 747,73 semanas; que tampoco acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, pues solo tenía 35 efectivamente cotizadas en ese lapso, así como 940,88 semanas al 31 de julio de 2010, monto inferior a las 1000 exigidas en cualquier tiempo. Así, concluyó que el accionante no conservó el régimen de transición hasta el año 2014 y no era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de C. y por apelación del demandante, mediante sentencia de 1.° de agosto de 2017 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas (f.° 331 a 332 y vuelto).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía que F.Z. nació el 6 de agosto de 1940. Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accionante logró conservar o no el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a las disposiciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En esa dirección, señaló que para la data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones el demandante tenía 54 años de edad, de modo que en principio era beneficiario del régimen de transición, el cual se extendió hasta el 2014 para aquellas personas que acreditaran 750 semanas cuando empezó a regir la reforma constitucional antes mencionada.
Explicó que tal como lo precisó el a quo, después del año 1994 las cotizaciones debían contabilizarse en 360 días anuales y en 30 días por mes, criterio que a su juicio estaba acorde con lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y con lo adoctrinado en la sentencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 4 de marzo de 1999, cuyo radicado no identificó, así como con la decisión T-248-2008 de la Corte Constitucional.
Posteriormente, verificó los periodos de cotización completos del actor a fin de determinar si aquel logró conservar o no el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y al respecto señaló que para el «25 de julio de 2005» el accionante tenía 744,3 semanas según la historia laboral (f.°15), y que conforme a la Resolución GNR204753 de 14 de agosto de 2013 para esa misma data registraba 676.71 semanas (f.° 86 a 88).
Asimismo, advirtió que de dichos medios de convicción había cotizaciones inferiores a 30 días, irregularidad que C. no notó. Agregó que los periodos que reclama el actor fueron cancelados de manera extemporánea en el 2009, de modo que al aplicar las correcciones solicitadas, evidenció que «existe una diferencia en semana al 25 de Julio 2005 de 79 semanas», pero que con ellas tampoco se reunían las 750 requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014, pues tan solo el demandante reunió «598.44 semanas».
Por tanto, analizó el derecho pensional conforme al artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y concluyó que el actor tampoco cumplió con la densidad de semanas exigidas, toda vez que solo acreditó 1105,24 semanas, de modo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión deprecada.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a todas las pretensiones incoadas en...
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