SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03082-00 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856129826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03082-00 del 30-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03082-00
Número de sentenciaSTC10750-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Noviembre 2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC10750-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03082-00

(Aprobado en Sala virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la tutela que L.F.F.M. le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2013-00101.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, mediante apoderado, buscó preservar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pidió que se ordenara a la Sala encartada «que estudie la admisibilidad de la demanda de casación y por tanto sobre la prescripción de la acción penal» que cursa en su contra por el delito de peculado por aplicación oficial diferente.

En sustento, relató que el Tribunal de Valledupar confirmó la condena que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito a veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veinte (20) S.M.M.L.V., como responsable del referido punible (17 jul. 2017). Ante ese panorama, propuso el recurso extraordinario de casación, que concedido fue enviado a la Sala de Casación Penal. No obstante, desde el 28 de septiembre de esa anualidad, fecha en la que se sometió el asunto a reparto, «no se le ha notificado ninguna decisión al respecto».

En su opinión, la mora judicial realmente perturba sus garantías, en la medida que, al margen de los vicios que pueda contener el veredicto del ad quem, «adolece de falta de legitimidad del Estado para proferir [condena] en tanto, para la época en que se emitió, había prescrito la acción penal».

2.- Al momento de elaborarse este proyecto no se habían recibido réplicas.

CONSIDERACIONES

1.- Ceñidos a la «mora judicial» aludida, desde ya se advierte el decaimiento de la clama, porque no se observa la trasgresión de atributos básicos en virtud de dicha circunstancia, según pasa a verse.

2.- Debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no la estructura. Al respecto se ha dicho, que

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, entre otras).

En suma, no todo retraso dentro de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el iudex superlativo dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia,...

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