SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72846 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856143273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72846 del 24-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72846
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4499-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4499-2020

Radicación n.°72846

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA HIGUERA DE MAHECHA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.


  1. ANTECEDENTES


Ana H. de M. llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que se condene a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo A.M.A., en la misma cuantía de la pensión devengada por éste al momento de su muerte; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año previa aplicación de los reajustes anuales, efectiva a partir del 4 de septiembre de 2010, tres años antes de la fecha de interrupción administrativa de la prescripción, conforme al literal a) inciso 4° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


También solicitó condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de agosto de 1922 en Girardot, Cundinamarca, por lo que al momento de la presentación de la demanda tenía 91 años; que contrajo matrimonio con el señor A.M.A. en la parroquia de la Inmaculada Concepción del municipio de Viotá, Cundinamarca el 11 de junio de 1945 y que de dicha unión nacieron tres hijos, A. el 26 de abril de 1946, B.M. el 4 de octubre de 1950 y H.L. el 15 de septiembre de 1964.


Señaló que convivió con el señor A.M. durante 29 años hasta comienzos de 1974 cuando demandó a su esposo solicitando la separación de bienes, proceso que fue conocido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y el cual culminó con sentencia del 2 de octubre de 1974 en la que se decretó la separación de bienes entre los cónyuges y la liquidación de la sociedad conyugal, además, se condenó en costas a la parte demandada.


Afirmó que nunca adelantó el proceso de separación de cuerpos ni de cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo tanto, permaneció casada con el causante hasta el día de su muerte el 24 de junio de 2006.


Señaló que antes de la separación de bienes, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP reconoció al causante una pensión de jubilación convencional, mediante Resolución PS-76 del 22 de febrero de 1974, e indicó que desconocía su posible derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo, con quien no convivió desde su separación de bienes en 1974.


Sostuvo que las señoras M.M.B.P., H.T.N. y la menor A.P.M. solicitaron a la empresa demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las dos primeras en calidad de compañeras permanentes del causante y la última en calidad de hija de éste; que mediante Resolución 0788 del 7 de septiembre de 2006 la Dirección Administrativa de la Dirección de Gestión de Compensaciones, reconoció a la hija Angela Patricia M. el equivalente al 50% de la pensión solicitada hasta el 22 de marzo de 2009 cuando cumpliera los 25 años y se abstuvo de otorgarles a las presuntas compañeras la prestación pensional solicitada hasta que la justicia laboral resolviera a cuál de ellas le asistía el derecho; y que mediante Resolución 0973 del 24 de octubre de 2005 la anterior decisión fue confirmada por la Dirección Administrativa de la Dirección de Gestión de Compensaciones.


Precisó que las presuntas compañeras acudieron a las instancias judiciales y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las súplicas de las demandantes, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y respecto a la cual no se recurrió en casación.


Señaló que el 4 de septiembre de 2013, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo y que mediante Resolución 0772 del 14 de noviembre 2013 la demandada negó la pensión solicitada bajo el argumento de que la actora no convivió con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.


Agregó que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición y que la entidad llamada a juicio, por Resolución 0024 del 15 de enero de 2014, confirmó su determinación con argumentos diferentes al inicial, en la medida que precisó que si bien existían documentos que soportaban la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, ellos contradecían las consideraciones expuestas en el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de enero de 2011, el cual confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado Décimo Laboral de Bogotá del 15 de mayo de 2009 dentro del proceso de María Marylin Briñez contra E.A.B – ESP, en el que esta última señora solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor A.M.A. y en la que se señaló que no existía claridad en el tiempo en el que A.H. de M. convivió con el causante.


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que la actora no acreditó el requisito de convivencia con el causante. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, el matrimonio de ésta con el pensionado, los hijos de la pareja, la fecha de fallecimiento del pensionado, el trámite de las compañeras e hija para solicitar el derecho pensional, la solicitud elevada por la demandante ante la entidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su negativa.


En relación con los demás hechos dijo no ser ciertos o parcialmente ciertos, pues señaló que, si bien entre la demandante y su cónyuge existió una separación de bienes, una liquidación de la sociedad conyugal y no se registró anotación de un divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio, ello por sí solo no impedía que se analizara el requisito de convivencia durante los cinco últimos años de vida del pensionado fallecido, requisito que la actora no cumplió.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2015 resolvió:


  1. DECLARAR QUE LA SEÑORA ANA HIGUERA GIL C.C 20.241.413 ES LA BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN SU CALIDAD DE C.S.D.C.A.M.A..


  1. CONDENAR A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO A RECONOCER A LA SEÑORA ANA HIGUERA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PARTIR DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2010 VEJEZ (SIC) Y LAS MESADAS PENSIONALES EN CUANTÍA QUE VENIA RECIBIENDO EL PENSIONADO FALLECIDO.


  1. CONDENAR A LA DEMANDADA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ A RECONOCER EL RETROACTIVO PENSIONAL DESDE LA FECHA DEL FALLECIMIENTO, PERO TENIENDO EN CUENTA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN A PARTIR DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2010 DEBIDAMENTE INDEXADA Y LOS DINEROS QUE SE CAUSEN HASTA QUE SEA INCLUIDA EN NOMINA DE PENSIONADOS.


  1. ABSOLVER DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.


  1. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA EN LA SUMA DE $2.000.000.


  1. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA. (fls. 89 a 90).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante fallo del 9 de julio de 2015 revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a la demandada y se abstuvo de condenar en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si la demandante cumplía o no con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su cónyuge A. M..


Al respecto, indicó que a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no había lugar a reconocer el derecho pensional. Precisó que el inciso final de la norma referida consagra que tendrán derecho a la pensión sobrevivientes la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia si la misma fue simultánea, siempre y cuando se haya acreditado la convivencia en los últimos cinco años, así mismo, refirió que la cónyuge tendrá derecho a una cuota parte, siempre y cuando existiera una sociedad conyugal vigente.


Mencionó que en sentencia CSJ SL, 21 nov 2011, rad.40055 reiterada en sentencia CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 41821, la Corte ha dicho que si existe un «matrimonio vigente» (f° 97 min 11:45) no es requisito riguroso que la convivencia haya tenido lugar durante los cinco últimos años, sino que esta convivencia podía haberse presentado en cualquier tiempo, pero única y exclusivamente si la sociedad conyugal se mantiene vigente.


Luego de transcribir varios apartes de la referida jurisprudencia, el Tribunal sostuvo que la demandante convivió cinco años en cualquier tiempo con el causante, sin embargo, con el documento de folio 36 se acreditó una separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal entre los cónyuges, razón por la cual, no había lugar a otorgar la prestación pensional solicitada.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR