SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51094 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51094 del 12-02-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51094
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP368-2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

SP368-2020

Radicación n.° 51094

Acta 30

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por la S. de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual condenó a L.A.S.S. por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS

El 5 de junio de 2012, Y.A.O., a través de la apoderada judicial M.C.R.R., presentó demanda ejecutiva laboral ante la oficina judicial de La Dorada (Caldas), en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-; en el cual solicitó como pretensión principal, librar mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

El asunto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa municipal, despacho que mediante auto del 5 de junio de ese año, libró mandamiento de pago en contra de la demandada por valor de $13.356.035, determinación que le fue notificada personalmente.

De manera simultánea y, encontrándose dentro del término legal, la abogada M.C.R.R. presentó escrito de reforma a la demanda.

En el libelo efectuó acumulación de pretensiones y presentó como nuevos ejecutantes a 41 ciudadanos, relacionados así: M.I.R., A.L.L.C., E....M....P., G.C.F.L., M.M.L., M.O....O., N.A....N.C., M.E.V. De Rojas, E.G.L., B.E.M., W.J.D.G., O.G.N., M.Y....C. De Escobar, I.S.G., S.D.A., N.J.R., M.E.T.B., A.C.O.G., A.G.B., J.R.S.A., I.L.C., R.G.G.H., M.N.F.P., M.T., A.L.V.R., N.M.M.C., A.M.D.G., J.A.M., K.C.E., G.B.B., C.L.P.R., M.L.V.S., I.L.H.L., B.D.G.D., M.S.G. De Gómez, D.N.C.O., M.J.U.B., H.M.A., A.V.L., C.M....T. y O.M.M..

Sin embargo, 31 de ellos no tenían domicilio, ni prestaban servicio como docentes en el área de jurisdicción de ese despacho, según se extrae de los anexos a la demanda allegada por la apoderada.

A pesar de lo anterior, en proveído del 26 de septiembre de 2012, el Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), aceptó la reforma, vinculó como nuevos demandantes a la totalidad de los docentes anteriormente relacionados y, libró mandamiento. Igualmente, dispuso notificar la reforma por estados al representante legal de la entidad demandada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de octubre de 2015[1] se imputó, con fundamento en los hechos expuestos, a L.A.S.S., en calidad de J. 1º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), el delito de prevaricato por acción.

2. El 22 de diciembre siguiente[2], se radicó escrito de acusación y éste correspondió a la S. Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Manizales[3], el cual se verbalizó el 19 de agosto de 2016[4].

3. El 30 de septiembre de ese año[5] y 3 de febrero de 2017 se efectuó la audiencia preparatoria[6].

5. En sesiones del 29, 30 y 31 posteriores[7], se llevó a cabo el juicio oral, en la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio y, el 3 de agosto siguiente, se emitió la sentencia en la cual L.A.S.S. fue sancionado por el delito que le fue enrostrado. Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA

La S. Penal del Tribunal Superior de Manizales consideró que estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir condena contra L.A.S.S. por la comisión del ilícito de prevaricato por acción. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:

1. Encontró acreditada la tipicidad de la conducta.

En cuanto a los elementos objetivos, adujo que S.S. para el momento de los hechos en que profirió la providencia del 26 de septiembre de 2012, se desempeñaba como J. 1º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y, en esa condición emite una determinación contraria a la ley, toda vez que, aceptó como ejecutantes a 31 personas y libró mandamiento de pago a su favor, a pesar que no tenían domicilio, ni prestaban sus servicios como docentes dentro de su jurisdicción.

Con lo anterior desconoció lo dispuesto en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que estipula la competencia territorial en cabeza del «juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía». Destacó que, aunque para la fecha de los presupuestos fácticos por los que se inició la actuación, no existía juzgado laboral en la localidad referida, el competente para esos asuntos era el despacho civil.

El precepto 25A ibidem, consagra como primer requisito para acumular en una misma demanda varias pretensiones, aun cuando no sean conexas, que «el juez sea competente para conocer de todas», situación que no se presentó en este caso.

En cuanto a la tipicidad subjetiva, afirmó que S.S. con pleno conocimiento de la falta de competencia expidió la decisión censurada y en un «brevísimo lapso», la admitió sin mayor consideración y profirió la sentencia, a pesar que en los poderes se indicaba el domicilio y el lugar de trabajo de los nuevos ejecutantes.

La trayectoria como administrador de justicia por parte del acusado le permitía saber con nitidez, claridad y suficiencia, los factores de competencia a la luz de la jurisdicción laboral, pues a pesar de ostentar la titularidad de un juez civil, en atención a la falta de uno de naturaleza laboral dentro de su jurisdicción, le correspondía conocer lo relacionado con esa materia, en especial, la competencia territorial.

2. Frente a la antijuridicidad. La actuación del acusado lesionó la administración pública, pues al apartarse de las normas procesales pertinentes dejó en entre dicho la confianza legítima que depositan los particulares en el Estado.

3. Con respecto a la culpabilidad. El implicado pudo haber actuado de otra forma, esto es, aceptar únicamente como demandantes a quienes cumplían con los requisitos previstos en los artículo y 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, abstenerse de librar mandamiento de pago frente a las personas que carecía de competencia.

En virtud de su rol dentro del Estado le era dable conocer la ilicitud de su comportamiento y al determinarse de acuerdo con esa comprensión, le era exigible otra conducta.

Seguidamente, procedió a efectuar el proceso de dosificación de la pena, resaltando que el punible de prevaricato por acción consagra una pena privativa de la libertad de 48 a 144 meses y multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.

Luego de precisar los cuartos punitivos, se ubicó en el cuarto mínimo que va de 48 a 72 meses e impuso el extremo inferior. Igual procedimiento hizo con la multa e impuso 66.66 smlmv y 80 meses para la pena accesoria.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a la luz del canon 63 del Código Penal, en su contenido original y con la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 1709 de 2014, así como en la calidad de padre cabeza de familia –requerida en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004-.

En el acápite de otras determinaciones, compulsó copias a la F.ía General de la Nación frente para que investigue la posible participación de otras personas en la comisión de alguna conducta ilícita.

LA IMPUGNACIÓN:

  1. La defensa como recurrente, solicitó la revocatoria del fallo, con fundamento en lo siguiente.

El a quo, en el punto denominado «otras consideraciones» no precisó qué otros actores participaron en «la comisión de punible» o trasgredieron otras normas penales.

No se acreditó la tipicidad objetiva, toda vez que el acto reprochado no puede ser calificado como «una burda contrariedad al estatuto ritual laboral».

El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habilita la acumulación de pretensiones con la demanda interpuesta por Y.A.O., pues la causa y el objeto eran idénticos, toda vez que todos perseguían el...

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