SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00760-00 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00760-00 del 19-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00760-00
Fecha19 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3446-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC3446-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-00760-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la tutela que impetraron I., M. y G.P.Z. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con vinculación de los intervinientes en el radicado número 76001-31-03-014-2017-00029-01.

ANTECEDENTES

1.- Las promotoras endilgaron a la autoridad encartada la vulneración de su derecho al «debido proceso», dentro de la restitución de inmueble arrendado que promovieron a C.G. y G. y Cía S.A., razón por la que instaron declarar la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal accionado y, en su lugar, disponer proferir una nueva decisión, accediendo a sus pretensiones.

En compendio, aseguraron que el 1º de enero de 2011, en calidad de arrendadoras suscribieron contrato de arrendamiento con C.G. y G.C.. S.A., respecto de un local comercial.

Afirmaron que la sociedad incumplió el negocio, concretamente la cláusula 11 relacionada con la prohibición de subarrendar o ceder sin su autorización, situación por la que promovieron la restitución, admitida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en tanto que la convocada contestó, proponiendo excepciones de mérito y previas.

Manifestaron que el 25 de julio de 2018 el fallador de instancia declaró probada la «inexistencia de causa válida para demandar», tras concluir que de acuerdo con el artículo 523 del Código de Comercio y la sentencia C-598 dictada por la Corte Constitucional el arrendatario de un establecimiento de comercio puede ceder válidamente el convenio como consecuencia de la enajenación de la unidad, como ocurrió acá.

Adujeron que apelaron lo resuelto, alegando esencialmente que conforme al canon 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes; por lo que existía una cláusula que prohibía la cesión, los arrendatarios no podían hacerla. Además, que de acuerdo a los artículos 518 a 523 del Código de Comercio, tal figura no es automática y este tipo de negocio es intuito personae.

Añadieron que el ad quem confirmó, al interpretar erróneamente tales reglas, sin ver que «no había forma de realizar la cesión o traspaso de esos derechos, por cuanto el contrato fue elaborado explícitamente para las personas que intervienen … y por ello se invocó la palabra intuito personae, por la calidad de las personas, lo cual fue reconocido por la representante legal de la parte demandada en su interrogatorio de parte …».

2.- Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- El mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en principio, no fue destinado a replicar las providencias emitidas en los procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo de manera excepcional para garantizar prerrogativas procesales fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación.

La Corte ha sostenido de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01); además, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Así, para que prospere el ruego, es menester advertir que la decisión reprochada resulta a contraluz un desatino.

2.- Al abrigo de los motivos precedentes, contrastadas las manifestaciones propuestas por las promotoras con el veredicto de 2 de septiembre de 2019, que definió el asunto objeto de controversia, brillan por su ausencia los defectos endilgados.

3.- Con ese panorama, refulge palmaria la impertinencia de la rogativa de I., M. y G.P.Z., quienes veladamente buscan habilitar en esta sede un nuevo examen sobre lo relacionado con la hermenéutica de los artículos 515 a 524 del Código de Comercio, la sentencia C-598 de 1996 de la Corte Constitucional y las cláusulas 11, 13 y 13-1 del contrato de arrendatario objeto de controversia, pues insisten en que el Tribunal los interpretó de forma errada, temática que plantearon como argumento central del recurso propuesto frente a la decisión del a quo, cuya suerte ya fue definida por la Colegiatura fustigada, el 2 de septiembre de 2019 (fls.156 a 165, C.1), aunque de manera desfavorable a sus intereses.

En efecto, -edificados a partir de una situación fáctica idéntica a la que sustenta esta «acción de tutela»-, nótese que las tutelantes siempre argumentaron que los artículos 523 y 524 del Código de Comercio prohíben el subarrendamiento y la cesión, toda vez que contrario a lo expuesto en las determinaciones de primera y segunda instancia, no son automáticas; que si bien la última disposición citada prevé que no producen efectos las estipulaciones en contrario de las partes, esa circunstancia solo se refiere a los preceptos 518 a 521; y que no puede olvidarse lo previsto en la regla 1602 del Código Civil, según el cual lo previsto en el pacto es ley para las partes, por lo que se debe tomar en consideración la cláusula 13 del acto jurídico.

Empero, fue diáfano el discernimiento que llevó al Tribunal a concluir que en el acto jurídico respecto del cual se pretendía la terminación operó la cesión. En tal sentido, destacó:

(…) si se tiene en cuenta que a la fecha quien ejerce la tenencia del local comercial y opera y administra el establecimiento de comercio que funciona en él es el grupo Almacenes Éxito S.A., siendo de su propiedad los dineros con los cuales se paga el canon mensual de arrendamiento, según fue informado por la representante legal de COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ & CÍA S.A., con lo cual damos respuesta a nuestro primer problema jurídico....

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