SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00503-00 del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00503-00 del 28-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00503-00
Fecha28 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2151-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC2151-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-00503-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide el auxilio presentado por R.E.C.C.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La gestora le endilgó a los encartados la transgresión de sus prerrogativas al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», con ocasión de las sentencias emitidas dentro de la litis que le adelanta a H.H.C.R., razón por la que pidió que «se amparen [sus] derecho[s] (…) y se ordene proferir un fallo ajustado a derecho».

Como soporte de tal pedimento, en lo relevante afirmó que el 20 de enero de 2015 falleció su progenitora H.R. de C., socia comanditaria de la “Distribuidora Comtesa & Cía. S en C”., integrada también por H.H.C.R., a quien le exigió vía judicial la rendición provocada de cuentas, «por tratarse de unos activos» pertenecientes a la causante, quien en vida le aseguró «no haber recibido gananciales de esa sociedad».

Indicó que el juzgado de conocimiento desestimó sus pretensiones, en atención a que el demandado «no estaba obligado a rendir cuentas sino a la socia comanditaria» (29 may. 2019); resolución que «apeló» ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con resultados desfavorables, pues allí se reiteró que «no le asiste derecho alguno para presentar esta acción», consecuencia de las «figuras» de «prescripción» e «ilegitimidad en la causa» (fls. 1 a 9).

2.- Las autoridades querelladas y los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, es importante señalar que la Corte restringirá el estudio al proceder de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente a su veredicto de 30 de enero de 2020, que confirmó aquel desfavorable a los ruegos de la censora (29 may. 2019).

Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra las reflexiones del a quo, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar los pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. R.. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. R.. 2012-00022-01).

3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación (30 ene. 2020) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aduce la memorialista. Por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis en torno a las presupuestos de la fallida «acción de rendición de cuentas» y de los «medios de defensa» invocados, que respaldo con una detallada verificación de los documentos que soportaron ese juicio.

De esa forma al abordar el tópico que era materia de alzada, esto es, la «legitimación» de la promotora, nótese que pese a arribar a la misma conclusión del funcionario de primer grado, lo hizo por motivos disímiles, dentro de los que recalcó lo siguiente:

(…) la parte demandante sostiene que sí está legitimada en la causa por activa dado que ha sido reconocida como heredera de H.R. de C. dentro de un juicio de sucesión, lo que soporta con el auto de 16 de marzo de 2017, proferido por el Juez Tercero de Familia de Oralidad (folio 19). Es útil recordar que el proceso de rendición provocada de cuentas que hoy regula el artículo 379 del Código General del Proceso está constituido por dos etapas: una dirigida a establecer (…) si en el demandado existe la obligación de su presentación y la otra limitada a la discusión de las mismas.

Así se tiene que el trámite en mención tiene como propósito que toda persona obligada de conformidad con la ley o la convención a rendir cuentas de una gestión lo haga. Por ende, “el objeto de este proceso es que todo aquel que conforme a la ley este obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo y en los procesos de rendición provocada de cuenta cuentas suponen así de parte de quién es llamado a rendirlas una obligación de hacerlo.

Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación, la de gestionar actividades o negocios por otro. En el derecho sustancial están obligados a rendir cuentas, entre muchos, por ejemplo: (…) el administrador de las personas jurídicas comerciales, artículos 153, 230, 238 y 318 del Código de Comercio y 45 de la Ley 22 de 1995; el liquidador, artículos 238 Código de Comercio y 59, inciso 5°, Ley 1116 de 2006 (…). En todas estas hipótesis los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico, contrato, mandamiento judicial, disposición legal que los obliga a gestionar negocios actividades por otra persona (Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 143 de 2008).

En esa medida es presupuesto de la acción de forzosa verificación del funcionario judicial la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de (…) rendir las cuentas pedidas, derivadas de la Administración que se le confirió” (Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia STC4574 de 2019).

Cotejado lo anterior con lo obrante en el expediente y en la (…) normatividad aplicable, observa la Sala que ni en la Ley 222 del 95, ni en el Código de Comercio, ni en los estatutos sociales se estableció la posibilidad para los socios comanditarios de exigir directamente al socio gestor cuentas de su administración.

En efecto, conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley 222 del 95, las cuentas deberán rendirlas el administrador ante la junta de socios y ello guarda armonía con el numeral 2º del artículo 187 del Código Comercio, por virtud del cual corresponde a tal órgano social “examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas quedan rendir los administradores”.

Por ende, se estima acertada la decisión de primer grado en...

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