SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68269 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68269 del 01-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1236-2020
Número de expediente68269
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Abril 2020



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1236-2020

Radicación n.° 68269

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S., contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró en su contra ESTHER JULIA SAZA DE CEBALLOS, al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


E.J.S. de C. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de diciembre de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, los intereses de mora y las costas procesales (fls. 2 a 8).


Fundamentó sus pretensiones en que su hijo, J.A.C.S., quien se encontraba afiliado a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, falleció el 12 de diciembre de 2010; que dependía económicamente de aquel, en tanto le proporcionaba sostén económico, pues ayudaba a cubrir sus gastos y los del grupo familiar, integrado por su esposo, su «sobrina nuera (sic)» y sus 2 nietas; dijo que no percibía ingresos, pensión, ni poseía bienes de fortuna, a más que cuenta 69 años y no le era posible vincularse laboralmente.


Sostuvo que la accionada le negó la pensión de sobrevivientes, al considerar que no estaba demostrada la dependencia económica, puesto que el aporte del fallecido fue una mera colaboración al núcleo familiar.


Protección S.A. (fls. 40 a 55) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. Admitió que la demandante era la madre de J.A.C. y la fecha de deceso del afiliado. Dijo que no le constaban los demás hechos.


Agregó que la actora vivía hace más de 40 años con su esposo, pensionado por el Instituto de Seguros Sociales desde abril de 2006 y que registra propiedad sobre la finca el Recreo, ubicada en el municipio de Córdoba, Q..

Mediante proveído de 24 de junio de 2013 (fls. 99-100), el a quo ordenó vincular a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Al contestar la demanda (fls. 111 a 125), rechazó las pretensiones incoadas en contra de la administradora de pensiones y advirtió que solo respondería hasta el monto de la póliza de seguros.


Dijo que la calidad de madre de la demandante y la muerte del fallecido debían demostrarse con los correspondientes registros civiles de nacimiento y defunción, que no con un simple acto de confesión; negó la subordinación económica alegada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 29 de enero de 2014, el Juzgado Cuanto Laboral del Circuito de Armenia (fls. 212 Cd), resolvió:


Primero: Declarar que la AFP PROTECCIÓN S.A. debe reconocer y pagar a favor de la señora E.J.S.D.C., la pensión vitalicia de sobrevivientes del causante JAVIER ANTONIO CEBALLOS SAZA, a partir del 13 de diciembre de
2010, en cuantía que resulte de la modalidad de pensión
escogida por la beneficiaria y el monto del capital acumulado por el afiliado fallecido, siempre que no sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia a favor de E.J.S.D.C., la pensión vitalicia de sobrevivientes del causante J.
A.C.S., a partir del 13 de diciembre de
2010, en cuantía que resulte de la modalidad de pensión
escogida y el monto del capital acumulado por el afiliado
fallecido, siempre que no sea inferior al salario mínimo legal vigente de cada anualidad.

Sobre las mesadas causadas deberá pagar intereses moratorios causados a partir del 27 de septiembre de 2011 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa vigente al momento de efectuar el pago.


La pensión se reconocerá a razón de 14 mesadas anuales, siempre que el monto de la mesada no exceda el valor de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo ordena el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.


TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar a favor de la AFP PROTECCIÓN S.A. el capital necesario para garantizar la financiación de la pensión de sobrevivientes que se reconocerá a la señora ESTHER JULIA SAZA DE CEBALLOS, por la muerte de su hijo JAVIER ANTONIO CEBALLOS SAZA.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada y a la llamada en garantía de las demás pretensiones de la demandada y el llamamiento en garantía.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva.


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante en proporción de 10 smlmv […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes con la decisión de primer grado, la administradora de pensiones y la compañía de seguros interpusieron recurso de apelación. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a las impugnantes.


Delimitó el problema jurídico a verificar si en el transcurso del proceso se comprobó que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, como exigencia para hacerse a la pensión de sobrevivientes reclamada; estimó que las normas llamadas a regular la contienda, eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Trajo a...

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