SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91717 del 09-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91717 del 09-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2719-2023
Fecha09 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2719-2023

Radicación n.° 91717

Acta 34


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTE ES MI BUS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró VERÓNICA MEZA GUTIÉRREZ.


  1. ANTECEDENTES


Verónica Meza Gutiérrez llamó a juicio a la Sociedad Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus SAS, para que se declarara que al padecer una limitación física era beneficiada por el fuero de estabilidad reforzada, por lo que la terminación unilateral de su vinculación laboral fue ineficaz, toda vez que no existió previa autorización de la oficina del trabajo que permitiera determinar la configuración de una justa causa para ser despedida.


En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla y reubicarla a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando; pagándole los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social desde la finalización del vínculo hasta su reinstalación; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los perjuicios morales y materiales, la indexación y costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones relató que: i) laboró para la convocada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 25 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016; ii) ejecutó el cargo de «operador III»; iii) cuando ingresó a laborar para la accionada, se encontraba diagnosticada con «SENSIBILIDAD AUDITIVA PERIFÉRICA COMPROMETIDA DE TIPO CONDUCTIVO POR 10 Y DE TIPO MIXTO CON PREDOMINIO CONDUCTIVO POR OD DE GRADO LEVE A SEVERO POR OI Y MODERADO SEVERO POR OI»; iv) debido a la patología requiere control por el otólogo; v) el 15 de marzo de 2015 el médico refiere continuar su consulta anual debido a su padecimiento; vi) en noviembre del mismo año se ordenó interconsulta por su enfermedad; vii) presenta secuelas de otitis crónica bilateral, razón por la que se le realizó una cirugía y aunque no necesita audífono para escuchar, puede continuar desempeñando sus actividades como conductora, sin embargo debía prolongar el control anual en razón a su diagnóstico; viii) se le habían practicado las siguientes cirugías conforme lo acredita su historia clínica «Bilateral (21/01/2012) Timpanoplastia con masteldectomia radical modificada con reconstrucción de pared (194101), I. (a), 8/2011: Observación registrada el 21/01/2012: mastoidectomia simple + tímpano tipo ii (con colocación de prótesis)» y la «(27/11/2015) Timpanoplastia o miringoplastia (194102)» (f.° 4 a 11, cuaderno principal).


La accionada se resistió a los pedimentos de la acción. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el conocimiento de su enfermedad, que finalizó el vínculo laboral de forma unilateral por lo que efectuó el pago de indemnización por despido sin justa. Respecto de las demás situaciones fácticas, adujo que no eran ciertas y no le constaban.


Esgrimió como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales, no limitación de la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, no existencia de la pérdida de la capacidad laboral de la actora, errónea interpretación de las normas legales, cobro de lo no debido y compensación (f.° 60 a 67, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas (f.° 92 a 93 acta de audiencia y Cd 94, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de noviembre de 2020, (f.° 99 a 106, cuaderno digital segunda instancia) resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR la ineficacia del despido de la demandante, acaecido el 30 de marzo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD OBJETO ÚNICO CONCESIONARIA ESTE ES MI BUS SAS a REINTEGRAR a la señora V.M.G. al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la culminación del vínculo o a otro de igual o superior categoría.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la accionante, los salarios, prestaciones sociales legales y aportes a la seguridad social integral, desde el 30 de marzo de 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, en el sentido de AUTORIZAR a la sociedad accionada que de las sumas y conceptos objeto de condena, descuente el valor cancelado a la actora por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


Determinó como problema jurídico a resolver si la terminación del contrato era ineficaz por desconocer la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que la actora contaba con una discapacidad conforme la norma en comento y, en caso afirmativo, establecer si había lugar a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, causados desde la fecha de culminación del vínculo y hasta que se produzca el reintegro.


Estimó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre V.M.G. y la Sociedad Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus, desde el 5 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, en el que la actora se desempeñó como operador II, devengando un salario de $938.884 mensuales (f.° 69 a 86, ibidem).


Expuso que, al tenor de la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, la estabilidad en el empleo es un derecho y que, para conservarlo, se deben interpretar las normas legales de conformidad con los principios y valores constitucionales y para garantizarlo, no se faculta al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, si no existe una justa causa, para lo que transcribió apartes de las sentencias CC SU–049-2017, CC SU-040-2018, CSJ SL 11 abr. 2018, rad. 1360, CC SU-049-2019, CSJ SL 2797-2020, CSJ SL2586-2020 y CSJ SL1236-2020 y los artículos 6° y 7° de la Ley 319 de 1996, eran presupuestos de la garantía foral, para lo que citó las providencias CC T-305-2018, CC SU-040-2018, CSJ SL260-2018, CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018, CSJ SL2548-2019, CSJ SL635-2020 y CC T-102-2020.


Reprochó la consideración del juzgado cuando afirmó que la actora debía acreditar su estado de discapacidad entre grave, severa y profunda al momento del despido, pues si bien la Sala tenía por sentado dicha postura, el último pronunciamiento, expuso que el trabajador únicamente le correspondía demostrar que estuviera en situación de discapacidad al momento del despido para que se configurara la estabilidad laboral reforzada y al empleador acreditar las justas causas alegadas; de manera que, no se requiere la existencia de una calificación previa que acredite una pérdida de la capacidad laboral superior al 25 %; argumento que coincide con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias referidas, así como la CSJ SL 2797-2020, que reproduce.


Encontró acreditado que la accionante: i) para abril de 2007 presentaba hipoacusia de un año de evolución y estaba diagnosticada con «sensibilidad auditiva periférica comprometida de tipo mixto de predominio conductivo de grado leve a profundo» (f.° 26); ii) en el trascurso del tiempo se le realizaron varios exámenes, al igual que acudía a citas de control (f.° 23 a 32); iii) el 24 del mismo mes de 2014 fue expedido certificado médico de pre - ingreso a la empresa demandada de fecha, en el que hace constar que la actora debió utilizar corrección permanente para laborar, como también debió ingresar al SVE visual de la compañía, control anual por optometría, además de seguir pautas de conservación visual, siendo apta para laborar pero con recomendaciones (f.° 68); iv) el 9 de marzo de 2015 (f.° 33), en la consulta con otorrinología, se indicaba como trastorno principal hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral así como diagnóstico asociado, trastornos de la articulación temporomaxilar; v) el 15 de diciembre del mismo año, el médico tratante - otológo, refirió que se le realizó una cirugía con buen resultado clínico y funcional, no requirió audífono, pudo continuar desempeñando las labores de conductora y asistir a control anual (f.° 36).


En virtud de lo anterior coligió, contrario a lo alegado por la accionada, que aquella sí tenía conocimiento de las patologías de la demandante, pues las mismas presentaban un cuadro de evolución anterior a su ingreso y si bien en el certificado de pre - ingreso nada se dijo al respecto, pues el mismo se enfocó en el campo visual, lo cierto es que durante el desarrollo de la relación laboral, aquella asistió a controles médicos e incluso se le practicó una cirugía que le generó incapacidad; máxime si la misma antes de la intervención quirúrgica requería del uso de audífonos para mejorar su calidad auditiva. En consecuencia determinó que «la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada dado su padecimiento auditivo el cual, si bien fue sometido a cirugía, debía estar sujeto a controles médicos, siendo un sujeto de especial protección».


En lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo adujo que la accionada le finalizó el vínculo laboral sin justa causa a la demandante el 30 de marzo de 2016, reconociéndole la indemnización respectiva conforme lo establecido en...

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