SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71326 del 19-05-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 19 Mayo 2020 |
Número de expediente | 71326 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2075-2020 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL2075-2020
Radicación n.° 71326
Acta 17
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J. ROSALES DE MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN EICE hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y a ADA LUZ P.M. como litisconsorte necesaria.
- ANTECEDENTES
J. ROSALES DE MOSQUERA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN EICE hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del fallecido J.M.M. Donado, a partir del 19 de julio de 2007, el retroactivo desde la fecha del fallecimiento, los intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el causante el 30 de junio de 1956; que éste laboró en la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 23 de febrero de 1956 al 23 de septiembre de 1985; que a este le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 20 de julio de 1989, mediante Resolución n.° 2477 del 7 de julio de 2000; que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad; que la solicitud pensional le fue negada por Resolución n.° 2087 del 7 de diciembre de 2009 (f.° 2 a 6 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la solicitud pensional.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 66 a 70, ibídem).
ADA LUZ P.M. fue integrada como litisconsorte necesaria mediante providencia del 20 de abril de 2012 (f.° 78 ibídem), sin que se pronunciara respecto a las pretensiones (f.° 87, ejesdum).
El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 196 a 200 del cuaderno n.° 2), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN-, a reconocer y cancelar Pensión de sobreviviente a la demandante J.R.D.M., a partir del 19 de julio del año 2007, en los mismos términos y cuantía en que la disfrutaba el causante JOSÉ MARÍA MOSQUERA DE DONADO.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN-, al pago de los intereses moratorios causados desde el 8 de agosto del año 2008.
TERCERO: COSTAS […].
Por apelación de ADA LUZ P.M. y de CAJANAL, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014 (f.° 229 a 235 del cuaderno n.° 2), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró los problemas jurídicos en determinar: i) si ADA LUZ P.M. pese a no contestar la demanda, demostró con las pruebas allegadas con el incidente de nulidad que convivió con el causante, durante los 15 años anteriores al fallecimiento y si con ellas se acreditó que el mismo se hallaba separado de J.R.M.; ii) si la demandante cumplió con el requisito de convivencia en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y, iii) si CAJANAL estaba obligado a reconocer el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación, al dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación con fundamento en la controversia de las beneficiarias.
Manifestó, que no era posible la valoración de las pruebas allegadas por ADA LUZ P.M. con el incidente de nulidad, tendientes a demostrar su convivencia con el fallecido y la separación con la accionante, puesto que no fueron allegadas en el momento procesal oportuno.
Consideró que, en lo correspondiente a J.R.M., rechazó los testimonios de E.E.C.C. (f.° 109 a 110 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), F.R.L. Donado (f.° 110 a 111, ibídem) y A.J.L. Donado (f.° 111 a 112, ibíd.), por considerar que las preguntas realizadas no eran permitidas conforme al artículo 226 del CPC, por ser sugestivas, considerando que en esos términos sus respuestas no atendían a manifestaciones libres y espontáneas respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la convivencia que se pretendía acreditar dentro de los 5 años anteriores a la muerte de J.M.M. Donado, entendida no solamente como un vínculo de parentesco o la procreación de hijos, sino también como el establecimiento de un vínculo espiritual, de afecto, apoyo y colaboración mutua cuando uno de los cónyuges lo requiera, lo que no encontró demostrado, citando a la sentencia de esta S. CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32356.
Interpuesto por J.R.D.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f.° 5 a 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta los dos primeros, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del literal b) inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 CN.
Para la demostración del cargo manifiesta estar de acuerdo con las situaciones fácticas del proceso las cuales reseñó, adicionando que uno de los hijos del matrimonio -Antonio José M. Rosales- padece disfunción cerebral congénita severa y que, la demandante falleció el 23 de diciembre de 2014.
Afirma que, teniendo en cuenta las conclusiones probatorias, el Tribunal incurrió en error jurídico al no tener en cuenta que, si bien J. ROSALES DE MOSQUERA no vivía bajo el mismo techo con el causante, tenía derecho a una cuota parte de la pensión, por encontrarse separada de hecho sin que la sociedad conyugal se hubiere disuelto o liquidado y que, al darse por acreditado la ausencia del requisito de convivencia de parte de ADA LUZ PÉREZ MOLINA, le correspondía la totalidad del derecho, esto es, el 100 % de la prestación.
Sostiene, que el criterio contenido en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32356, en que el ad quem apoyó su decisión, fue modificado por la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, en el sentido de que el requisito de la convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante no es exigible al cónyuge separado de hecho, interpretando así erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de considerar que los 51 años convividos por los cónyuges desde su matrimonio bastaban para otorgar la pensión a la accionante.
Enfatiza en que, independientemente de que se hubiese dado por probada una convivencia simultánea o no del fallecido con otra persona, el Colegiado incurrió en interpretación errónea del literal b) inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando no tuvo en cuenta que los 5 años de convivencia del cónyuge separado de hecho no necesariamente deben satisfacerse de manera previa al deceso sino en cualquier época, negándose a conceder al menos una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, memorando también la sentencia de esta S. como CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 (f.° 6 a 12 del cuaderno de la Corte).
Ataca la decisión del Tribunal por infracción directa del inciso final del literal b) inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fundándose básicamente en las mismas consideraciones jurídicas al cargo anterior, haciendo hincapié en que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, siempre que la sociedad se encontrare vigente, que para el caso, se tradujo en la voluntad de J.R.D.M. y el difunto, quienes unidos en matrimonio procrearon 4 hijos, denotando la compañía y fortaleza de la demandante en la construcción del derecho pensional (f.° 12 a 18 del cuaderno de la Corte)
Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial,
[…] por aplicación indebida, y como infracción de medio el artículo 177 del CPC, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social violando indirectamente la ley sustancial por Aplicación Indebida de los Artículos 194, 195, 207, Inciso 5°, 208, Incisos 6° y 7°; artículos 213, 226, Inciso 2°, Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1°, Mod. artículo 227, Inciso 2°, y Artículo 228, Numerales 3 y 5, Modificado por el D.2282/89, Artículo 1°, Num. 105, Modificado, Ley 794 del 2003 del C.P.C. y el artículo 29 (debido proceso) de la Carta Política.
Acusó además, la PRUEBA TESTIMONIAL (folios 103 a 105), la cual sirvió de soporte al fallo del ad quem (en este caso), por ERRONEA APRECIACION del Colegiado a los Testimonios rendidos por ELIS ESTHER CABALLERO DE LA CRUZ, F.R.L. DONADO Y ALFREDO JOSÉ LOZANO DONADO (folios 109 a 1 12), violando con ello el fallador de segunda instancia lo determinado en los artículos 194, 195, 207, Inciso 50, 208, Incisos 6° y 7°, artículos 213, 226, Inciso 20 del C.P.C., Modificado. Decreto .2282 de 1.989, Art. 1 0, Mod. 104., artículo 227, Inciso 2°, y...
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