SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76521 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76521 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76521
Fecha25 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1179-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1179-2020

R.icación n.º 76521

Acta 010


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2016, en el proceso que ISMAEL ENRIQUE CANCHILA ARRIETA instauró contra esa sociedad y contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED.


  1. ANTECEDENTES


Ismael Enrique Canchila Arrieta llamó a juicio a Weatherford South America GMBH, antes Weatherford South America Inc., antes General Pipe Service Inc. y a W.C.L. con el fin de que se declarara que prestó sus servicios para General Pipe Services Inc., del 15 de julio de 1981 al 4 de febrero de 1992 en el cargo de ayudante de torno, en la base de Sabana de Torres, Santander; que su último salario fue de $169.469, y, en consecuencia, que se condenara a las demandas a pagarle la cuota parte o el bono pensional a que tenía derecho, por las labores descritas, junto con los rendimientos financieros o la indexación adicionados a la cuota parte o bono pensional solicitado, todo lo cual debía ser enviado a Colpensiones con el fin de que esa entidad le reconociera y pagara la pensión de vejez, mediante la modalidad de pensión compartida.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de abril de 1958; que laboró para General Pipe Services Inc. entre el 15 de julio de 1981 y el 4 de febrero de 1992 como ayudante de torno; que las funciones que cumplía estaban relacionadas con la exploración, perforación y explotación de petróleo; que se retiró voluntariamente de la empresa; que su último salario ascendía a $169.469 mensuales; que el pasivo pensional de su empleadora quedó a cargo de las demandadas; que cotizó para el riesgo de vejez al ISS, hoy Colpensiones; que laboró para otras compañías petroleras, en las que completó más de 20 años de servicios; que no ha recibido ninguna asignación del Tesoro Nacional, ni del sector privado por concepto de pensión y que ha acreditado los requisitos para obtener la pensión, conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988.


Al dar respuesta a la demanda, Weatherford South America Inc., hoy Weatherford South America GMBH, se opuso a las pretensiones que la afectaran y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte activa, en cuanto a cargo, fechas de vigencia y último salario; los demás hechos los refutó o dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción.


En cuanto a W.C.L., manifestó su repulsa a las pretensiones, en tanto le significaran cualquier consecuencia jurídica o económica; de cara a los hechos, dijo que, al no haber tenido vínculo laboral con el accionante, se atenía a lo probado en cuanto a los relacionados con la existencia del nexo de trabajo con la otra codemandada; aceptó que se dedicaba a prestar servicios en la industria petrolera y negó todos los demás. Propuso las mismas excepciones que la otra demandada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2016 condenó a Weatherford South America GMBH a cancelar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial representado en un bono o título pensional por el tiempo que el demandante no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por cuenta de esa empresa, es decir, desde el 15 de julio de 1981 hasta el 4 de febrero de 1992, según la liquidación que efectuara la administradora pensional; absolvió a W.C.L. de todas las pretensiones; declaró no probada la excepción de prescripción, y condenó en costas a la empresa vencida, así como al actor, en relación con la que resultó absuelta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia que conoció por apelación que interpuso Weatherford South America GMBH, sociedad a la que le cargó las costas de la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que la apelación formulada contra la decisión de primera instancia, se basó en que durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con el actor no existía norma que la obligara a realizar el traslado de los aportes o de una previsión económica al ISS, por lo tanto, estableció que examinaría si había lugar al pago de los aportes reclamados por el accionante, por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1981 y el 4 de febrero de 1992.


Fundamentó su decisión en que la Resolución n.º 4250 del 28 de septiembre de 1993, emitida por la presidencia del ISS, fijó como fecha de iniciación de la inscripción en el régimen de seguros sociales obligatorios el 1º de octubre de 1993, para aquellas personas naturales y jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes, que se dedicarán a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, atendiendo las zonas geográficas en donde la entidad tuviera cobertura y llamado a inscripción, situación en la que se encontraba la convocada a juicio, pues de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal, su objeto social consistía en el suministro de equipos de perforación y pruebas, inspección de equipo de tubería y otros elementos utilizados en la perforación y en la producción de hidrocarburos, de donde dedujo que los trabajadores del sector petrolero solo fueron llamados a inscribirse al instituto a partir de la fecha señalada, sin que ello implique que el empleador quedara exonerado del pago de los aportes al sistema por el tiempo en que el trabajador prestó sus servicios.


Según esa colegiatura, tal es el criterio de esta corte, conforme a la sentencia «41745, 2014», de la que no proporcionó más datos, pero que dijo que era de unificación de jurisprudencia, y según la cual se definió la responsabilidad del empleador por las cotizaciones al sistema durante los periodos en los cuales no hubo cobertura para los riesgos de invalidez, vejez o muerte por el extinto Instituto de Seguros Sociales.


Con base en dicho raciocinio, expuso el ad quem, la Corte Suprema de Justicia validó la condena al pago del cálculo actuarial por tiempos servidos y no cotizados, en un asunto de condiciones fácticas similares a las de este; en consecuencia, y dado que no se controvirtió la prestación de los servicio del actor a favor de la demandada entre el 15 de julio de 1981 y el 4 de febrero de 1992, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto estableció la responsabilidad de la demandada respecto del pago de los aportes correspondientes al período referido.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Weatherford South America GMBH, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, con el primer cargo, que la corte case la providencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a Weatherford South America GMBH de las pretensiones incoadas en su contra.


Con el segundo cargo pidió la casación de la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la condena por el cálculo actuarial, sin deducir del mismo la suma que corresponde a los aportes a cargo del demandante, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en la medida en que condenó a la demandada a pagar la totalidad del cálculo actuarial y, en su lugar, se autorice descontar de esa suma la proporción de los aportes en pensiones a cargo del demandante.


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron oposición y que serán estudiados en conjunto, dado que comparten tanto el sendero jurídico como la finalidad que persiguen, pues el abordaje del segundo depende de lo que se decida en el primero.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa, denunció la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, Decreto 1824 de 1965 y Decreto 1993 de 1967.


Para sustentar el cargo dijo que el tribunal se basó en la Resolución n.º 4250 de 1993 de la que dedujo que los trabajadores del sector petrolero fueron llamados a inscribirse al ISS a partir del 1 de octubre de 1993, sin que ello implicara que el empleador hubiera quedado exonerado del pago de los aportes al sistema por el tiempo en que el trabajador le prestó sus servicios, según la sentencia de esta corte que el fallador identificó con el radicado «41745 2014 de unificación de jurisprudencia» y en la que se definió la responsabilidad del empleador por las cotizaciones al sistema durante los periodos en los cuales no hubo cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el extinto Instituto de Seguros Sociales.


Consideró que la interpretación jurídica efectuada por el ad quem fue equívoca y por esa razón solicitó un replanteamiento de los criterios expuestos en las sentencias en que aquel se apoyó, para regresar al que fue el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso, vale decir, que no hubo responsabilidad de las empresas en el reconocimiento de cálculos actuariales por los períodos servidos por sus trabajadores, cuando no era posible afiliarlos a la seguridad social por razones que no les eran...

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