SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73277 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73277 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente73277
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL572-2020


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL572-2020

Radicación n.° 73277

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CRISTO A.P.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.


Se reconoce personería a la doctora Sandra Mónica Acosta García, con tarjeta profesional n.° 66.333 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las facultades conferidas en la resolución 0928 del 27 de marzo de 2009, que obra a folios 77 y 78 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Cristo Alberto P.A. convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la «pensión de jubilación proporcional», establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación a partir del 8 de marzo de 2008, la cual se debe liquidar «actualizando el último salario promedio mensual $204.972.00», teniendo en cuenta para ello el IPC causado desde el 16 de octubre de 1991, fecha de su retiro, y hasta la data en que arribó a los 60 años de edad, que lo fue el 8 de marzo de 2008. Así mismo, solicitó la cancelación de las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 1º de febrero de 1973 al 15 de octubre de 1991; que la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento, conforme quedó plasmado en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de O.; que el último «promedio mensual del salario» devengado fue la suma de $204.972, valor con el cual le liquidaron las prestaciones sociales; que el tiempo total de servicios es de 18 años y 255 días; que nació el 8 de marzo de 1948; y que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación.


Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y que elevó la reclamación administrativa; y de los restantes dijo que se atenía a lo probado en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y prescripción.


Como razones de su defensa explicó que no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario después de 15 años de labores, toda vez que el actor disfruta de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.


Por su parte, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien fue integrado al proceso como litisconsorte necesario, también se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas por el accionante. Respecto a los supuestos fácticos indicó que frente a dicha entidad no se elevó la reclamación administrativa; y de los restantes dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.


Como fundamentos de su defensa explicó que a esa entidad no le corresponde el reconocimiento o pago de la pensión restringida de jubilación peticionada; y que tampoco tuvo algún tipo de relación legal o contractual con el accionante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 30 de julio de 2015, en la cual absolvió a la parte demandada de la totalidad de las obligaciones; y condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por el demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.


De manera preliminar, el Tribunal adujo que las temáticas objeto de análisis recaían en la procedencia de la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, su compartibilidad con la prestación de vejez reconocida por el ISS, el ingreso base de liquidación y su monto.


Se refirió a los dos argumentos expuestos por el juez de primer grado para fundamentar la decisión absolutoria, los cuales consistieron, el primero, en que el demandante no podía acceder a la prestación reclamada en la medida que no era dable «beneficiarse de dos pensiones con base en una misma financiación, porque la otorgada por el seguro social se financia con el bono pensional liquidado con el tiempo de servicio laborado en la Caja Agraria y la pensión de jubilación tendría como soporte el mismo tiempo» y, el segundo, que no hubo un retiro voluntario, sino que la terminación del contrato ocurrió por mutuo acuerdo.


Adujo el ad quem que los problemas jurídicos que debía resolver se circunscribían a determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de labores, pese a que el ISS le reconoció la pensión de vejez y, de ser viable, establecer si en razón al ingreso base de liquidación y el monto de la mesada pensional, habría lugar a una compartibilidad por un mayor valor.


Sostuvo que a fin de dar solución a dichas temáticas la decisión se fundamentaría en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 1º de la Ley 62 de 1985 y en las sentencias CSJ SL6472-2014, SL16386-2014, SL17066-2014 y SL6446-2015.


Indicó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 prevé los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de jubilación restringida reclamada, consistentes en que el trabajador hubiere «laborado por más de 15 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores al vigor de dicha ley, y que se retiren de manera voluntaria; prestación que se reconozca cuando se cumplan los 60 años de edad».


Resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión proporcional de jubilación no fue subrogada por el ISS, de modo que si el accionante cumplió con los citados requisitos con antelación a la Ley 100 de 1993, tiene derecho a su reconocimiento, toda vez que esa pensión se estructura a la terminación del vínculo laboral, siendo la edad una simple condición de exigibilidad.


A partir de lo anterior, el ad quem descendió al caudal probatorio y sostuvo que a folio 14 obra una certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas, con la cual se acredita que el demandante prestó sus servicios para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 1º de febrero de 1973 al 15 de octubre de 1991, estos es, por espacio de 18 años y 255 días, y que su retiro fue voluntario, conforme a la conciliación celebrada entre las partes (f.o 21 a 24), por lo que al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


Por otra parte, destacó que si bien el promotor del proceso percibe una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3123 de 2012 (f.o 87 a 90), esta circunstancia no es óbice para el reconocimiento de la prestación pretendida, en la medida que acorde al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, aquellas son compartibles, de modo que cuando el ISS concede la pensión de vejez, queda por cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que se reconozca o venía cubriendo dicho empleador, situación que también fue contemplada en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.


Conforme a lo anterior, coligió que «el demandante tendría derecho a la pensión por retiro voluntario, como quedó visto, a partir del 8 de marzo de 2008, fecha en la cual arribó los 60 años de edad», no obstante, destacó que «al determinar su monto se obtiene una mesada pensional inicial de $682.094.53», suma que resulta inferior al valor de la pensión de vejez otorgada por el ISS al actor, a partir del 2008 cuya cuantía asciende a $921.760 para ese año.


Sobre el particular, el Tribunal explicó que la cuantía de la pensión restringida de jubilación demandada debía calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma vigente para el momento en que el demandante reunió los requisitos para acceder a la prestación, que lo fue el 16 de octubre 1991, en ese orden de ideas su cuantificación se efectúa con el promedio del salario que sirvió de base...

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