SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71688 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71688 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente71688
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL704-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL704-2020

Radicación n.°71688

Acta 7


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA ROSAS CAMELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ, D.C. y en el que se vinculó como L. consorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


Téngase a la doctora F.M.P.R., identificada con TP 158331 del CSJ como apoderada del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 240 a 245.


  1. ANTECEDENTES


La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, de carácter privado, entre el 3 de febrero de 1984 y el 4 de septiembre de 2009, el cual se suspendió al disfrutar de dos licencias no remuneradas entre septiembre de 2000 a enero de 2001 y de marzo de 2001 a enero de 2003, y otro anterior a la fecha inicial, por espacio de 202 días; que presentó renuncia motivada del cargo de enfermera jefe nocturna; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas por su empleadora y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», es decir a: i) los salarios desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2000 porque no se le incluyó para tal efecto, como factor salarial, las primas de antigüedad, ii) las primas de navidad desde 1999 hasta 2009, esta última de manera proporcional, iii) las primas semestrales, entre el año 1999 y el 2009 iv) las primas de vacaciones de 1999 a 2009, v) el auxilio de cesantía, vii) los intereses a la cesantía y la indemnización por no pago oportuno de éstos, vi) la prima de antigüedad, vii) el incremento salarial a partir del año 2000 al 2009, en un porcentaje equivalente al 18.5% anual, viii) la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y demás prestaciones, ix) la pensión de jubilación convencional tomando como salario de liquidación el básico recibido más primas de antigüedad y alimentación, el auxilio de transporte, el promedio de las primas de vacaciones, navidad y servicios; prestación que debe ser incrementada; x) la indexación de las condenas y xi) la aplicación de facultades ultra y extra petita. En subsidio de la pensión solicitó se condene a la Fundación San Juan de Dios al pago de aportes a seguridad social. Y finalmente suplicó se declarara que la empleadora renunció tácitamente a la prescripción de las obligaciones por cuanto canceló algunas acreencias en el año 2007.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de derecho privado, contaba con personería jurídica concedida por el Ministerio de Salud desde 1979 y era prestadora de los servicios de salud; haber prestado sus servicios en el Hospital demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos ya mencionados, ser beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre dicha entidad y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», y no habérsele reconocido la pensión que reclama a pesar de que trabajó más de 20 años.


Precisó que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, y fue sustituida patronalmente por la Beneficencia de Cundinamarca; así mismo que ella siguió asistiendo en el horario de trabajo acostumbrado hasta el 4 de septiembre de 2009 cuando presentó renuncia motivada ya que no le pagaron los salarios, los factores salariales ni las indemnizaciones que aquí reclama.


No explicó de manera explícita la razón por la que demandó de manera solidaria a quienes integran la pasiva aunque se refirió a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 ambos de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, y lo dispuesto en la sentencia SU 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional; de igual forma aludió a que gracias a la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, el 16 de junio de 2006 se suscribió un Acuerdo Macro, en virtud del cual se adoptó la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios y por ello el Gobernador de Cundinamarca expidió los respectivos decretos de liquidación designando a la doctora A.K.G.P. como liquidadora. Añadió que desde 1979 el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San juan De Dios y al Instituto Materno Infantil, ambos de la Fundación ya citada.


El juzgado de conocimiento al resolver las excepciones propuestas declaró probada la de falta de integración del L. consorte necesario y ordenó vincular a la Nación Ministerio de la Protección Social.


El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda dijo no pronunciarse frente a las pretensiones correspondientes a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, frente a las demás se opuso; aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 14, 16, 17, 19, y 20, de los demás indicó que fueron parcialmente ciertos o que no le constaban y formuló a su favor las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, y de fondo propuso la falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de la sustitución patronal.


La Beneficencia de Cundinamarca por su parte solicitó no acceder a ninguna de las pretensiones, aceptó los hechos distinguidos con los números 8, 9, 10 y 11, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor la excepción previa de falta de jurisdicción y falta de integración del L. consorcio y de fondo las de cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se resistió al éxito de las pretensiones, admitió parcialmente los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 21 y parcialmente el 24, de los restantes señaló no constarle o dijo no aceptarlos; a su favor exhibió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de pago, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la actora y ese Ministerio, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, prescripción y la genérica.


B.D. se opuso al éxito del petitum, reconoció como cierto y de manera parcial el hecho número 14, los demás los negó o dijo no constarle; presentó como excepciones previas las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia y de jurisdicción, cosa juzgada constitucional, y de fondo las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con la accionada, prescripción, buena fe, pago y compensación.


La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda suplicó no dar paso a las pretensiones, dio como ciertos los hechos distinguidos con los numerales 2, 7, 15, 17 y 21 parcialmente el 16, 18 y 24, los demás los negó o dijo no constarle; como excepciones previas formuló las de prescripción, y falta de jurisdicción y competencia; de fondo propuso las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, compensación, pago, buena fe y prescripción.


La Nación Ministerio de Salud por su lado se opuso a que las súplicas de la libelista prosperaran, aceptó los hechos 17 y 21, los demás los negó o dijo no corresponder a tales; como medios exceptivos propuso la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de julio de 2014, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo concedió el recurso de apelación interpuesto por aquella.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas procesales en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador indicó que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, la jurisdicción laboral adquiría competencia con la sola afirmación de la parte actora acerca de que a las partes las había unido un contrato de trabajo; pero que ello no impedía que, de no probarse tal afirmación, se emitiera pronunciamiento absolutorio.

A renglón seguido afirmó que el problema jurídico radicaba en establecer la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante, ello a la luz de la sentencia del Consejo de Estado emitida el 8 de marzo de 2005 y ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, providencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.


Precisó que para el apelante existió un contrato de trabajo en los términos de la demanda, toda vez que según lo prevé el...

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