SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76317 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76317 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76317
Número de sentenciaSL2985-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Julio 2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2985-2020

Radicación n.° 76317

Acta 25


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELESTINA PINZÓN ROBLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de agosto de 2016, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y ELOISA MARÍA POLO DE BARRIOS.


  1. ANTECEDENTES


María Celestina Pinzón Robles instauró proceso en contra de la entidad jurídica y la persona natural arriba mencionadas, con el propósito de que se declare que por haber sido la compañera permanente de D.P.B. Coronado (q.e.p.d), le asiste derecho para acceder a la pensión de jubilación que aquel disfrutaba y, en consecuencia, se condene a la UGPP a reconocerle esa prestación a partir de su fallecimiento, junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora, los reajustes legales y cualquier otro derecho que resulte ultra y extra petita; así mismo, la indexación, las agencias en derecho y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en haber convivido con el causante de manera exclusiva e ininterrumpida desde 1995 hasta la fecha de su muerte ocurrida el 3 de marzo de 2013, quien era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia y velaba por ella aun cuando no procrearon hijos. Agregó que a pesar de que el difunto se había casado con E.M.P. de B., igualmente se había divorciado de aquella mediante sentencia en la que se destacó como causal, la falta de convivencia por cerca de 11 años, providencia en la que además se dispuso que cada uno proveería su subsistencia.


De igual forma adujo que su compañero la afilió a la EPS como beneficiaria de los servicios de salud e igualmente de un seguro exequial; que el día del sepelio, la ex esposa retiró de manera «impulsiva» el cadáver y después no ha dejado de ofenderla con improperios, al punto que tuvo que instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.


Por último, precisó haber solicitado el reconocimiento de la prestación para lo que le allegó a la UGPP varias declaraciones extrajuicio acreditando el derecho, sin que se le otorgara, toda vez que la ya referida demandada también lo reclamó.


La UGPP admitió el estatus de pensionado que tenía el causante, la fecha de su deceso, el divorcio de los cónyuges y el haber dejado en suspenso el pago de la prestación; los demás los negó o dijo no constarle; se opuso a la prosperidad de la demanda puesto que administrativamente no aparecía demostrada la convivencia que pregonaba la actora. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica e innominada.


Por su parte, E.M.P. de B. igualmente dio como hechos ciertos la calidad de pensionado de su esposo, su deceso y la fecha en que aconteció, el haber reclamado la prestación y la decisión de suspenderla por parte de la UGPP, al igual que la existencia de una sentencia que declaró el divorcio, pero agregó que a pesar de la causal invocada, procreó con el causante 4 hijos y convivió con aquel hasta el día de su muerte, para lo que solicitó se tuviera en cuenta que la residencia de ella y el sitio en el que el difunto tenía su taller de trabajo, coincidían. Se opuso al éxito de las pretensiones y como medios exceptivos formuló la falta de legitimación en la causa e inexistencia de los hechos de la demanda.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 3 de febrero de 2015, declaró que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a María Celestina Pinzón Robles y, en consecuencia, condenó a la UGPP a cancelársela con los reajustes legales y las mesadas causadas, la absolvió de las demás pretensiones y se abstuvo de imponer costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron E.M.P. y la UGPP. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, modificó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso que el reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobreviviente cobijara también a la demandada E.M.P. de B., en calidad igualmente de compañera permanente del causante, asignándole a ella un 50% de la prestación y el restante 50% a la demandante. Así mismo, ordenó que el valor del retroactivo causado hasta el 31 de julio de 2016 se consignara por...

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