SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74625 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74625 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL127-2020
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL127-2020

Radicación n.° 74625

Acta 3

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso A.M.G.S. contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

I. ANTECEDENTES

A.M.G.S. llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para que se declare que la prima de localización, a la que tiene derecho, se liquide «desde el 1 de noviembre de 2007 de conformidad al artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el artículo 8 del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA- SINTRASENA-» y, como consecuencia, se le reajuste los conceptos y prestaciones relacionados en la demanda, la reliquidación de los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por el pago deficitario de las cesantías y de los salarios y prestaciones, así como la indexación de las condenas.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, adujo que se encuentra vinculado al SENA mediante contrato de trabajo laboral, desde el 1.° de noviembre de 2007; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical S.; que, por lo tanto, es destinatario de la prima de localización convencional; que el acuerdo colectivo consagra «la cláusula de mayor favorecimiento; o establece que cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales y de seguridad social de los Empleados Públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA debe realizarse el incremento respectivo a los Trabajadores Oficiales del SENA teniendo en cuenta lo establecido para los Empleados Públicos del SENA»; que los empleados públicos de la entidad reciben un incremento anual en la prima de localización del 20%, mientras que los trabajadores oficiales un incremento anual equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal mensual vigente; que el sindicato al cual pertenece, en nombre de sus afiliados, y él han solicitado en distintas oportunidades el reajuste de la prima de localización, con venero en la cláusula convencional de mayor favorecimiento; que la citada prima es factor salarial; y que el 13 de diciembre de 2012 reclamó administrativamente, petición que fue resuelta negativamente el 4 de enero siguiente.

El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la que denominó «LA GENÉRICA».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, absolvió al SENA de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia de 4 de febrero de 2016 confirmó el fallo de primera instancia.

El juzgador, luego de establecer que no existía discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del demandante, ni su vinculación al SENA mediante un contrato de trabajo vigente desde el 1º de noviembre 2007, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S. el 26 de marzo 2003 que contempla en su Artículo 92 la denominada prima de localización, sostuvo que:

la sala podría concluir sin problema que no le asiste razón al demandante en pretender la reliquidación de esta creencia de la cual sin duda es beneficiario con el incremento anual del 20% mencionado fundamentado en una N. que no le es aplicable Sencillamente porque no tiene la calidad de empleado público sino como se dijo de trabajador oficial tal y como lo expone el SENA al responder la demanda las acreencias laborales de una y otra categoría de servidores públicos están determinados a partir de los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, (…) según los cuales le corresponde al Congreso mediante ley fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en cuanto a los trabajadores oficiales únicamente le competen regular lo concerniente a las prestaciones sociales mínimas, porque los demás rubros entre ellos el salario están a cargo de la entidad pública con quién se suscribe el contrato de trabajo sin que pueda hablarse por ningún motivo de la aplicación analógica de las normas pertinentes que regulan el empleo público a los trabajadores oficiales, cuando quiera que nada se disponga sobre determinado derecho a favor de estos últimos.

Añadió que, precisamente al no estar contemplada la prima de localización para los trabajadores oficiales, «fue que se dispuso tal beneficio con la suscripción de la convención colectiva de trabajo con SINTRASENA depositada el 26 de marzo de 2013 como obra a folios 41 a 102 consistente en un pago de 8.5 días de salario mínimo legal para quienes prestarán sus servicios en las regionales que están establecidas por el SENA o que llegase a establecerse según el artículo 92 convencional».

Advirtió que, como las partes suscriptoras del convenio acordaron, desde el inicio la forma de calcular dicha acreencia laboral en los términos indicados «sin que se determinará algún tipo de cálculo accesorio, residual o subsidiario o que se hiciera alusión a incremento sobre ajustes adicionales allí previstos, esa cláusula de favorecimiento el que se establece en el artículo 82 de la convención colectiva es clara» y, en ese sentido, consideró que:

no es procedente que el demandante pretende beneficiarse de un reajuste equivalente al 20% sobre una acreencia laboral cuyo fundamento es una convención colectiva suscrita en 2003 acudiendo a una disposición que fue establecida por un decreto ley expedido desde 1979. Lo anterior en razón a que el texto convencional aportado al proceso por ninguna parte contempla que las partes hubiesen atribuido algún carácter retroactivo retrospectivo algún reajuste del que fuera susceptible la denominada prima de localización a cargo los trabajadores oficiales ni mucho menos al previsto para los el de los empleados públicos equivalente al 20% anual sobre este punto se advierte que el entendimiento que dársele al artículo convencional que contempla la cláusula de mayor favorecimiento y que en efecto constituye el que le dio la aquí demandada no debe ser otro distinto o que si El Ejecutivo al congreso o el SENA decretan alza de salarios o establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al Servicio del Estado que se hagan extensivos a los empleados del SENA, pero que se haga con posterioridad 26 de Marzo 2003 la entidad aquí demandada debe aumentar la diferencia porcentual que se presente en favor de los trabajadores oficiales siempre y cuando los aumentos pactados para la vigencia la convención sean inferiores a los de decretados por el gobierno nacional para el mismo año por este motivo considera la sala que no le asiste razón al demandante en pretender beneficiarse de un reajuste que no fue instituido a su favor me puede objetar de acuerdo por las partes en la convención colectiva de trabajo.

Así confirmó la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Busca el recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos , 13, 25 y 53 de la Constitución Política, , 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, como consecuencia de la comisión de 8 errores manifiestos de hecho que, en lo esencial, se pueden condensar en que el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante, de acuerdo con la cláusula de mayor...

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