SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76958 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76958 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76958
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3401-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3401-2020

Radicación n.° 76958

Acta 3

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA M.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de V. el 18 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra O.H.H., D.A.B.R., H.F.B.H., J.A.B.H.Y.E.A.O.H., al que fue llamado en garantía SEGUROS LA EQUIDAD O.C.

Se reconoce personería para actuar en representación de la parte actora, a la abogada D.S.D.N., identificada con la C.C. 40.325.472 y T.P. No. 150719, en los términos del escrito de sustitución.

I. ANTECEDENTES

Olaya Hernández Herrera, D.A.B.R., H.F.B.H., C.V.B.H., J.A.B.H. y E.A.O.H., llamaron a juicio a La Clínica M.S., con el fin de que se declarara que la demandada tuvo culpa exclusiva en el accidente de trabajo ocurrido el 12 de noviembre de 2009, del cual derivaron graves lesiones físicas y morales para la trabajadora y su familia, cuya indemnización debía correr por cuenta de la demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 216 del C.S. de T.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estando al servicio de la demandada, el día 12 de noviembre de 2009, se produjo la caída del techo de una de las habitaciones de la clínica demandada, ocasionándole una lesión en la pierna izquierda, a partir del cual se le diagnosticó fascitis necrotizante por aplastamiento, dolor regional, síndrome depresivo, dificultad para caminar, uso de muletas y broice de rodilla con apoyo lateral.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandada no tuvo ninguna culpa en la ocurrencia del accidente, pues las lesiones sufridas por la demandante se ocasionaron por su comportamiento imprudente, al no advertir los riesgos de irrumpir en el sitio, en donde a causa de una tormenta que azotaba a la ciudad, se estaba derrumbando el cielo raso.

En su defensa propuso las excepciones que denominó compensación y cobro de lo no debido.

Al proceso fue llamada en garantía Seguros La Equidad O.C. quien contestó la demanda por fuera del término legal.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de V., mediante fallo del 3 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió de todas las pretensiones a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de V., mediante fallo del 18 de octubre de 2016, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada C.M.S. y a Seguros La Equidad O.C., al reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

El Tribunal consideró, en síntesis, que el problema jurídico a resolver era determinar si existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente sufrido por la demandante, y en ese escenario, el valor de la indemnización plena de perjuicios.

Para resolver los problemas planteados, el ad quem comenzó enunciando que no hubo discusión en cuanto a la existencia del accidente de trabajo y a la pérdida de capacidad laboral de la demandante, la cual resultó fijada en un 24.9% y por la cual recibió de la ARL una indemnización tarifada por un valor de $7.460.000.oo. Luego enunció que el marco normativo de la decisión estaba sustentado en el artículo 216 del CST, en virtud del cual quien debía asumir la carga de la prueba en este caso era la demandada en razón a que la trabajadora invoca como causa de la ocurrencia del accidente, la falta de cuidado y protección por parte de la empleadora.

Indicó que, ante el señalamiento omisivo, como quiera que la demandante invocaba la ausencia de la diligencia, cuidado y protección del trabajador, sin que la demandada hubiera asumido la demostración del cumplimiento de sus deberes y, «por el contrario», quedó demostrado que la Clínica M. no atendió el mantenimiento periódico necesario a los canales de desagüe de aguas lluvias, lo cual originó la caída del cielo raso en las instalaciones de la demandada, que a su vez produjo las lesiones sufridas por la demandante, nace el derecho al reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas a cargo de la Clínica M..

Lo anterior, conforme al análisis conjunto que hizo de las pruebas testimoniales y documentales allegadas, de las que mencionó la historia clínica, la valoración de accidente de trabajo, el dictamen médico de calificación de invalidez, respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo y las lesiones sufridas por la trabajadora; el formato de cambio de turno aprobado por la coordinadora del área médica, para descartar la culpa exclusiva de la víctima; la conformación del comité paritario de salud ocupacional, el panorama general de factores de riesgos de julio de 2009, el programa de salud ocupacional, la comisión técnica de verificación efectuada por la secretaría seccional de salud, el plan de mejoramiento de infraestructura y de la coordinación administrativa.

Adicionalmente, la certificación de la demandada de no contar con certificado de capacitación teórica y práctica de seguridad industrial y salud ocupacional, ni certificado de capacitación en relación con los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora, lo que aunado a la ausencia de prueba de la realización efectiva del cronograma de mantenimiento a los canales del techo de la clínica, al que hacen referencia los testigos y la demandada, y de la capacitación para ello a los trabajadores, lo llevó a concluir la responsabilidad subjetiva de la clínica empleadora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada Clínica M.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo formula la recurrente de la siguiente manera:

Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE totalmente la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de V., del día 18 de octubre de 2016 en cuanto revocó la de primer grado que solicito se mantenga incólume.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue materia de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Fue planteado por la recurrente de la siguiente manera:

ACUSO LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

En la demostración del cargo se acude a una argumentación propia de las instancias, en la que formula como tesis que no se demostró la culpa de la demandada, e insiste en que la ocurrencia del accidente se dio por causa de un hecho fortuito.

El texto de la sustentación es el siguiente:

Este cargo se finca en el hecho de que para la configuración de la responsabilidad del empleador por culpa en el accidente de trabajo se exige que ésta última sea lo suficientemente comprobada, de tal suerte que para la misma se requiere plena prueba, lo que evidencia claramente un error del tribunal al aplicar dicha norma pese a que no se encontraba comprobada de manera suficiente la culpa.

Vemos como la CLINICA MARTHA acreditó su diligencia en el presente trámite, aportando para tal fin el cronograma de mantenimiento de las canales de la institución - prueba documental -, el cual se realiza dentro del proceso de habilitación correspondiente para cumplir con la norma que regula la materia.

Dentro del sistema de salud, las entidades hospitalarias, deben acoger unos requisitos para obtener el distintivo de habilitación de servicios que lo expide la Secretaría de Salud Departamental, dentro de los cuales existen criterios específicos entre los que se encuentra el de talento humano, atenciones prioritarias, seguimiento a riesgos e infraestructura, que debe cumplir entre otros con los requerimientos descritos en la normatividad vigente, por lo que en caso de inobservancia por parte de la entidad se expone a investigaciones de tipo administrativo que conllevan la imposición de sanciones que van desde multas, hasta el cierre del servicio o de la institución según sea la gravedad del hallazgo por parte del grupo habilitador que para tal fin delega la entidad territorial.

En el caso de...

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