SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58282 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58282 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58282
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2513-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2513-2021

Radicación n.° 58282

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S. A. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró M.C.Á.C. en nombre propio y en representación de sus menores hijos M., SEBASTIÁN y L.F.Á.Á. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.C.Á.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M., S. y L.F.Á.Á., instauraron proceso ordinario laboral contra la sociedad C.S.F.S.A. con el fin de que se declare que: i) entre el señor Over E.Á.E. y la demandada existió un contrato de trabajo; ii) el 16 de junio de 2010 el empleado sufrió un accidente en el interior de la mina S.J. el cual produjo su muerte; iii) la empleadora omitió tomar las medidas de seguridad necesarias al no disponer de ambientes de trabajo, equipos y procedimientos logísticos y personales de protección pertinentes, para proteger la vida y la integridad de su subordinado y; iv) la accionada es responsable de la indemnización plena de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes en su condición de cónyuge e hijos del trabajador fallecido.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la actora contrajo matrimonio con el causante, con quien procreó a los menores L.F., S. y M.Á.Á.; que la vinculación laboral del trabajador con la encartada, se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido de fecha 17 de abril de 2008, el cual se desarrolló en turnos rotativos que incluía dominicales y festivos de 6 a.m. a 5 p.m. o de 6 p.m. a 5 p.m.

Dijeron que el fallecido se desempeñó como minero, actividad catalogada de alto riesgo, en la mina S.J., establecimiento de propiedad de la demandada ubicada en el municipio de Amagá vereda paso nivel Antioquia y que su última remuneración mensual fue de $1.140.000.

Arguyeron que el trabajador accidentado nació el 27 de junio de 1973 y falleció el 16 de junio de 2010 cuando prestaba sus servicios a favor de su empleador, evento que fue calificado de origen profesional de conformidad con el dictamen médico laboral 60814 del 22 de junio de 2010 de Positiva Compañía de Seguros y conforme al cual les fue reconocida la correspondiente pensión de sobrevivientes.

Manifestaron que las circunstancias del infortunio se encuentran detalladas en el informe preliminar rendido por parte del Ministerio de Minas y Energía, en el cual se da cuenta de las condiciones en que se reportó y se atendió la emergencia que generó la explosión producida al interior de la mina S.J., suceso en el cual perdieron la vida 73 trabajadores incluido el causante.

Adujeron que del informe que presentó Ingeominas sobre el conocimiento de la emergencia se revela la constante acumulación de gases y la falta de ventilación «que hacen que reiteradamente se tengan que suspender las operaciones de rescate…hasta el punto de que el día 23 de junio “como las concentraciones de metano van en aumento se interrumpen las comunicaciones y se evacúa todo el personal…” pag.7».

Comentaron que en el citado documento se estableció que la comisión sólo pudo visitar aproximadamente el 40% de la mina y respecto a la medición de gases señalaron que en el recinto de explotación los gases «oxigeno, monóxido de carbono, ácido sulfhídrico son monitoreados diariamente y durante varias veces durante cada turno de trabajo, con empleo de multidetectores y metanómetros y sus resultados registrados en bitácoras que se mantienen al día».

Agregaron que en el citado documento también se puntualizó que, aunque existen estaciones de medición, son escasas, no se encuentran claramente señaladas en el plano de ventilación, que no existen tableros en los que el controlador de gases debe registrar el porcentaje de metano hallado antes de iniciar cada turno, el cual también sirve para que «la supervisión y los mineros inicien con confianza sus labores (página 16.)».

En torno al clima bajo tierra reseñaron que el informe indicó que no se puede calcular la temperatura efectiva, razón por la que a pesar de observarse que las temperaturas secas son altas, no es dable concluir si el mismo interior de la mina era o no satisfactorio. Otro tanto concluyó el citado medio de convicción frente al material particulado.

Aseveraron que la comisión investigadora de Ingeominas frente al sistema eléctrico manifestó que era seguro y que las medidas adoptadas por la mina para evitar las «posibles inflamaciones de metano y polvo de carbón actualmente son débiles tanto para evitar que se propaguen a otros sectores de la mina».

Indicaron que Ingeominas desde el año 2008 dejó constancia de la recomendación de limpieza de las vías de trabajo para reducir el polvo de carbón de la mina, de dotar al personal de lámparas de seguridad y de que se tomaran medidas para reducir los riesgos por incendio en la mina, acciones que señaló debían adoptarse de forma inmediata.

Adicionaron que en el referido documento se destacó que para el 30 de junio de 2009 se debía mejorar la temperatura en la mina o reducir el tiempo de permanencia en ella; que el 20 de agosto del mismo año recomendaron proyectar una nueva vía de salida de aire viciado y de evacuación y que en 30 días debían tomar medidas para la reducción del polvo de carbón en vías.

Sostuvieron que en noviembre de 2009 Ingeominas dijo que se debía restaurar el circuito de ventilación principal de forma inmediata, como quiera que había alta concentración de metano al interior de la mina, al punto que era necesario suspender en 30 días los trabajos de avance de tajo y las labores de producción subniveles; igualmente expresó la entidad que el 1 de marzo de 2010 la Gobernación de Antioquia informó de las concentraciones de CO -50 ppm y, CH4 -025% y que la temperatura era de 33 º C, concluyendo que esta no había mejorado mucho desde la anterior visita.

Advirtieron que dicho informe hizo un recuento de los accidentes más significativos ocurridos en la mina referida entre el año 2006 y el 3 de marzo de 2010, evidenciando el óbito de 7 personas, lo que les llevaba a colegir que la demandada fue negligente frente a las recomendaciones sugeridas.

Mencionaron que el 9 de junio de 2010 un auditor de Ingeominas realizó una visita e hizo nuevas recomendaciones que no fueron atendidas, tales como, iniciar un programa de evaluación de explosividad de los carbones; obtener una bocamina adicional y; mantener trabajando todos los ventiladores de la mina de manera simultánea a los controles de gases bajo tierra, especialmente el metano.

En lo referente a la fecha del deceso del causante aseveraron que existía un registro que correspondía a los seis días previos a la explosión, conforme al cual los niveles de temperatura seca oscilaban entre 29° y 33º en diferentes sectores de la mina, que se presentó una falla electromecánica en uno de los ventiladores denominados mellizos, ubicados en la sobreguía y que en la bitácora del funesto día (16 de junio de 2010) se anotó «está pendiente de instalar».

En lo que atañe al día del infortunio adujeron que en el informe del accidente se dijo que:

El día del accidente, el frente del tambor 13 presentó una falla geológica. Después de perforar, unos barrenos marcaron niveles de metano de 8%, 3% y 4%. Siguiendo el procedimiento, el machinero esperó que los niveles bajaran antes de hacer la voladura a las 3 P.M.

En el turno de la tarde (3p.m.- 11 p.m.) se tenía programada ota (sic) voladura en el mismo frente. Se presume que esta debió realizarse porque los rescatadores, al recuperar el cuerpo del machinero, no encontraron los explosivos.” P.. 20.

Afirmaron que no había duda de la responsabilidad de la demandada en el accidente ocurrido en tanto en el informe oficial se señaló:

“… Aunque hay conciencoia (sic) del riesgo de explosión en el interior de la mina, dicho conciencia no estaba totalmente interiorizada y no se veía como una posibilidad real.

Para voladuras se usan explosivos que no son de seguridad.

Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la...

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