SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59412 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59412 del 13-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59412
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Mayo 2020

L.B.H.D.

Magistrado ponente

Radicación n.° 59412

Acta 16

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la acción de tutela presentada por H.Q.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00259-01.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamentó en que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados enunciados, se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común y se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, pretensiones que acogió el a quo por sentencia del 26 de febrero de 2019. No obstante, al ser apelada dicha determinación por ambas partes, la S.a Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 23 de octubre de 2019, la revocó, para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones.

Recordó que en el año 1979 se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales y que en el mes de noviembre del 2000 se trasladó a Colfondos S.A. sin que ese fondo le proporcionara «una información completa y comprensible acerca de las ventajas y desventajas que le traía dicho traslado de régimen pensional y los riesgos que corría», dado que «no le elaboraron simulación o proyección pensional que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada en el RAIS y en el Régimen de Prima media, ni le informaron los aspectos positivos y negativos de la decisión que tomaría».

Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado sin motivación alguna del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha establecido que «para que exista la voluntad de afiliación no basta con la sola firma del formulario de afiliación donde se indique que el documento se suscribe en forma libre y voluntaria», porque es deber de las administradoras de fondos de pensiones «advertir los riesgos y consecuencias del traslado de régimen (…) pues si le advierten a los futuros clientes que en caso de afiliarse a RAIS pueden perder los beneficios del régimen de transición o de tener un mayor valor de mesada en COLPENSIONES, esto traería como consecuencia que el potencial cliente no aceptaría esa condición contractual, pues claramente le sería desfavorable».

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo que confirme la sentencia proferida en primera instancia.

Por auto del 4 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La apoderada judicial de Colfondos S.A. adujo que carecía de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, porque «la conducta supuestamente transgredida hace referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

La Secretaría de la S.a Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que «en atención a la emergencia que actualmente se presenta en el país por el Covid-19 y dadas las medidas de bioseguridad decretadas por el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, no tenemos en el momento acceso físico a los expedientes ni a las instalaciones de la secretaria, encontrándonos operando por teletrabajo y de manera virtual desde casa».

Por su parte, el apoderado del accionante explicó que le era «imposible enviar la copia completa de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., dentro del expediente 2017-0259-01, teniendo en cuenta que no hay atención para abogados y público en general, tanto en el Tribunal Superior de Bogotá, como en los Juzgados laborales de ésta ciudad, por encontrarse los Despachos cerrados al público», y que por tal razón fue que en la tutela pidió que se solicitara en calidad de préstamo el expediente contentivo del litigio cuestionado.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digitalizada de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral objeto de esta queja constitucional.

Los demás guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta S.a de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

El accionante reprocha, en suma, que la S.a Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones.

Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «(…) agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional.

En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro...

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