SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91327 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91327 del 15-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente91327
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4140-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4140-2022

Radicación n.° 91327

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORENTINO MALAVER RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..


  1. ANTECEDENTES


Florentino Malaver Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones y a C.S.A., para que se declarara la anulación por ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).


Solicitó que consecuencialmente se ordenara su regreso al fondo público; a C.S.A., trasladar a Colpensiones los aportes que efectuó, junto con los rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración; que en caso de haberse otorgado previamente la pensión por parte de la AFP, esta se continuara pagando hasta que se trasladaran los recursos y se incluyera en nómina de pensionados para que no quedara desprotegido de su derecho; a reconocer todos lo que se encontrara probado y las costas del proceso.


Relató que el 16 de noviembre de 1982 se afilió a Cajanal y el 23 de septiembre de 1991 al ISS; que el 21 de noviembre de 2003 se trasladó de régimen, por gestión de un asesor de la AFP Colfondos S. A, quien se limitó a diligenciar el formulario de afiliación sin proporcionarle información veraz, completa, adecuada, cierta, suficiente, oportuna y objetivamente verificable.


Dijo que aquél no le realizó las proyecciones necesarias, que le permitieran comparar los dos regímenes; no le informó hasta qué edad debía cotizar en ese fondo, ni con qué salarios para poder pensionarse por vejez; tampoco que debía gestionar el bono pensional que le entregara la entidad pública en la que estaba afiliado, situación que le disminuía el valor de su mesada.

Agregó que solicitó a las dos administradoras copia de documentos con los cuales se pudiera verificar la información entregada al momento del traslado, los cuales no recibió; que además les pidió anular el traslado, pero ninguna le dio respuesta; que si no se hubiera cambiado de régimen su pensión sería de $5.026.803, mientras que en Colfondos tan solo alcanzaría a ser de $1.221.474 (f.° 2 a 36, cuaderno principal).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la afiliación del actor a cada uno de los regímenes que administraban, las reclamaciones que elevó y sus negativas.


C. señaló que no le constaban los demás supuestos fácticos y formuló como excepciones de mérito, las de validez de la afiliación al RAIS, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción y la genérica (f.° 219 a 228, ibidem).


Colfondos S. A. aseguró que al actor se le entregó información verídica, cierta y suficiente para que adoptara su determinación; que los demás hechos unos no eran ciertos y otros no le constaban.


Presentó como excepciones de fondo las de validez de la afiliación al RAIS, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos y la innominada (f.° 269 a 276, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del [RPMPD] al [RAIS] efectuado por el demandante […] el 21 de noviembre de 2003, […] a Colfondos.


SEGUNDO: como consecuencia DECLARAR que se encuentra afiliado al [RPMPD] sin solución de continuidad.


TERCERO: ORDENAR a Colfondos S. A. a trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de los aportes que haya recibido, con ocasión de la afiliación [del actor] junto con sus rendimientos y sin efectuar descuento alguno por gastos de administración, pólizas de seguros y otros.


CUARTO: CONDENAR en costas a Colfondos […] (acta f.° 320 a 321, en relación con CD adjunto, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2021, al decidir la apelación de Colfondos y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la primera.

Dijo que se encontraba acreditado: i) que el demandante nació el 31 de enero de 1957; ii) que a 1° de abril de 1994 tenía un total de 208 semanas cotizadas y 37 años; iii) que estuvo vinculado laboralmente con la Contraloría General de la República entre el 16 de noviembre de 1982 y el 15 de enero de 1984, efectuado aportes a Cajanal; iv) que el 23 de septiembre de 1993 se afilió al ISS en donde cotizó 502.42 semanas y, v) que el 21 de noviembre de 2003 migró al RAIS administrado por Colfondos, con fecha de efectividad del 1° de enero de 2004, en que el continuaba vinculado como constataba a f.° 261 a 274 del expediente.


Reflexionó que el traslado de régimen por vinculación a una AFP era un acto jurídico que requería para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. Así mismo, memoró lo que disponían los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b); 1114 inc. 1° y 271 de la Ley 100 de 1993, y 11 inc. 7° del Decreto 692 de 1994.


Expuso que en el recuadro denominado «voluntad de afiliación pensiones obligatorias» de la solicitud de vinculación a la AFP Colfondos S. A. n.° 08370976, diligenciado el 21 de noviembre de 2003, se encontraba el siguiente texto «preimpreso», encima de la firma del afiliado:


[…] Hago constar bajo la gravedad de juramento que la selección del [RAIS] la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones. Manifiesto que he elegido a la […] Colfondos S. A. para que administre mis aportes pensionales, que los datos aquí reportados son verídicos, acreditando la verificación de la información suministrada (f.° 257).

Señaló que, en principio, la línea jurisprudencial de la Corte, sentencias CSJ SL19447 y CSJ SL17595 de 2017; CSJ SL4964 y CSJ SL413 de 2018; CSJ SL1688, CSJ SL1451, CSJ SL1452 y CSJ STL1677 de 2019, entre otras, establecía que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones podía configurar un engaño, que conllevaba a la anulación del traslado; que no obstante tal situación no se presentaba en este asunto.


Anotó que en las aludidas providencias, la Corporación resaltaba las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores demandantes al momento del traslado, las cuales, de resultar vulneradas con dicho acto, podía conllevar a la ineficacia del mismo; que, no obstante, ello se materializaba en que el afiliado contara con un derecho consolidado, que le generara una expectativa legitima de adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del RPMPD.


Indicó que para 1994 el reclamante contaba con 37 años, es decir, le faltaban aproximadamente 25 para cumplir los 62; que, por ende, no contaba con esa expectativa legitima de adquirir el derecho.


Infirió que, en ese orden, el traslado fue válido; que no existía prueba de que su consentimiento estuviera viciado de nulidad, máxime cuando la suscripción del formulario de afiliación no fue objeto de reproche de su parte; que incluso al rendir su interrogatorio,


[…] no señaló haber sido coaccionado, amenazado u obligado, sino que indicó que sí recibió asesoría de Colfondos S.A., con base en la cual tomó su decisión de migrar al RAIS, porque le indicaron que allí se podría pensionar antes y que mejorar su mesada pensional; además que era consciente de que se estaba trasladando de un fondo de pensiones público a uno privado, y que no le parecía mal.


Apuntó que la información señalada por el actor que le fue suministrada, no implicaba engaño, en la medida en que no era errónea, dado que quienes se encontraban vinculados al RAIS podían obtener el derecho a la pensión sin el cumplimiento del requisito de edad y aumentar el monto de la mesada pensional; que al manifestar que conocía dicha situación se desvirtúa el deseo de permanecer en el RPMPD o de retornar a él; que en ese orden la carga de la prueba en cabeza de la AFP se había cumplido; que, de todas maneras, pese a las diversas oportunidades que tuvo el afiliado de retornar al esquema de reparto simple, optó por permanecer en Colfondos.


Agregó, que no desconocía la obligación de los fondos de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del RAIS; que estimaba que ello, de por sí, no afectaba la validez ni la eficacia del acto, salvo que se constituyera en un verdadero engaño; que en todo caso ello debía analizarse en cada caso; que no era de recibo, el hecho de que el actor considerara que C.S.A. incumplió con ese deber, solo hasta cuando conoció el posible monto de su prestación; que entendía que hubo una ratificación tácita del acto jurídico de traslado, con el pleno cumplimiento de las solemnidades legales.


Reiteró que no se advertía ningún vicio del consentimiento; que conforme al artículo 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no los viciaba; que tampoco acreditó que al momento de afiliarse al RAIS «hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ibidem».


Concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de la afiliación, ni la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó que persona alguna hubiese atentado contra el derecho del...

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