SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78634 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78634 del 17-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2020
Número de sentenciaSL1296-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78634
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1296-2020

Radicación n.° 78634

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.C.D.D., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

E.C.D.D. demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que: i) le reconociera y pagara, a partir del 3 de agosto del año 1995, la pensión restringida, «por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en el Acuerdo 049 del año 1990 - Decreto 758 de 1990 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; ii) que se indexe su primera mesada pensional y, iii) se otorguen los reajustes anuales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo que se probare, más las costas.

N., que fue trabajadora oficial del «Ministerio de Obras Públicas» y cotizó en CAJANAL para el riesgo de vejez, del 1° de agosto de 1981 al 31 de enero de 1983 y del 1° de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1994, con un sueldo de $148.676.oo; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión, por haber cotizado más de 10 años, pero le fue negada mediante Resolución n.° UGM-023943 de

4 de enero del 2012; que presentó reposición, pero fue confirmada a través de la n.° UGM 040322 de 28 de marzo del 2012.

Afirmó que, conforme a la certificación del 17 de septiembre de 1997, expedida por el director regional de la ex empleadora, el valor de su mesada pensional correspondería, sin indexación, a $245.167.80, pagadera desde el 3 de agosto de 1995; que agotó la «vía gubernativa» (f.° 1 a 6 y 41, cuaderno principal).

Mediante autos del 22 de julio de 2013 y 21 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por no contestada la demanda y su reforma, respectivamente; la primera, en virtud a su extemporaneidad (f.° 45 y 68 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y no impuso costas (CD f.° 70, en relación con el acta de f.° 68 a 40, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo de 2017, confirmó el primer fallo.

Consideró, que debía determinar si la actora tenía la calidad de trabajadora oficial y si había lugar al reconocimiento de «la pensión restringida de jubilación de los trabajadores oficiales de cara al artículo 133 de la ley 100 del 1993».

Adujo, que el marco normativo que regula la calidad de trabajadora oficial, son los Decretos n.° 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que prevén, que tendrán dicha naturaleza, los servidores públicos de cualquier nivel de la administración, que desarrollen actividades «que tienen que ver con el sostenimiento de obras públicas» o que desempeñen sus funciones en EICE; que, en lo que interesa al caso, lo será quien «labora en la construcción y mantenimiento de obras públicas».

Sostuvo, que la pensión restringida de jubilación, fue consagrada, inicialmente, en la Ley 171 de 1961, para el sector privado y, posteriormente, en el Decreto 1848 de 1969, para los trabajadores oficiales; que, sin embargo, tales normas fueron modificadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que conservó dicha prestación solo para aquellos trabajadores que son despedidos injustamente y no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.

Refirió, que en el asunto, se probó la calidad de trabajadora oficial de la actora, puesto que desempeñó «el cargo de aseadora en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes»; que, por tanto, sus actividades estaban encaminadas al mantenimiento y sostenimiento de una obra pública; que así lo informaba la cláusula novena del contrato de trabajo de folio 12 del cuaderno principal, en el que se señaló como sede de trabajo la «casa museo R.N., en el distrito de Obras Públicas, número 3 Cartagena», la cláusula 10°, ibídem y la Resolución n.° 0091109 de 1994, en la que se le incluyó dentro de esa categoría de empleo.

Agregó que,

[…] si una persona, hombre o mujer, labora en servicios de aseo dentro de obras públicas, es trabajador oficial y lo es, […] porque su función […] tiene íntima conexidad con la construcción y sostenimiento obras públicas; [que] en este caso, se hace un símil como quien trabaja de aseadora o cumple labores de cocina dentro de dentro (sic) de una obra pública, en este caso, ese distrito de obras públicas estaba destinado exclusivamente por virtud de la ley, a la construcción de obras públicas.

Dijo que, sin embargo, lo anterior no era suficiente para definir el litigio, puesto que, conforme la documental de folio 21 a 24, ib., la demandante se encontraba afiliada a CAJANAL y por tanto, no cumplía con uno de los presupuestos legales de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el J. límite laboral tenía adoctrinado como presupuesto de esa prestación, la falta de afiliación o afiliación incompleta por parte del empleador, lo que no se cumplía si el servidor estaba vinculado a CAJANAL, ya que, al ser caja de previsión social, debía entenderse inmersa en el sistema general de pensiones, máxime si, como ocurrió con la señora C.D.D., lo estaba antes de la expedición de la citada ley (CD de f.° 102, en relación con el acta de f.° 99 a 100, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque ese proveído y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 15, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 133 de la Ley 100 de 1994, lo que «se dio a consecuencia del error ostensible en que incurrió el ad quem al considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que fue el 1° de abril de 1994, se estableció un Régimen Pensional para la demandante y que durante su relación laboral estuvo afiliada a Cajanal».

Señala, que «La interpretación del texto legal rotulado en la acusación, no se compadece con el fin mismo de la institución prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», toda vez que, al ser una «trabajadora oficial del orden departamental, municipal o distrital del extinto Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, en el Cargo de Aseadora en el distrito N° 3 con sede en Cartagena, B.», esa norma entró a regir el 30 de junio de 2005; que, además, «ese estatuto no modificó, ni podía válidamente modificar, lo estipulado en el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO suscrito entre partes».

Dice, que el Juzgador erró al «otorgarle […] plena validez al artículo 133 de la Ley 100 de 1993», pues, aunque la empleadora le cotizó para pensión, conforme a la Ley 50 de 1990, afiliándola al régimen de CAJANAL, efectuando cumplidamente sus aportes, dicha norma «no alteró la regulación de la pensión solicitada (art. 74 del Dec. 1848/69) en relación con los trabajadores oficiales», como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1857-2015.

Lo anterior, en razón a que,

[…] El hecho de que la actora estuviera afiliada a Cajanal para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en nada afectaba su derecho adquirido, por cuanto que, al momento de su despido (31 de diciembre de 1994) ese riesgo no era obligatorio por ser ella una Trabajadora Oficial del orden departamental, municipal o distrital del extinto Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, en el cargo de Aseadora en el...

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