SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75036 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75036 del 15-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Abril 2020
Número de expediente75036
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1261-2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1261-2020

Radicación n.° 75036

Acta 12


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró GUSTAVO JAVIER BISCAYZACÚ contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI.


  1. ANTECEDENTES


En lo que estrictamente concierne a los recursos, el demandante llamó a juicio a la referida asociación deportiva, con el fin de que se le condenara a reajustar los valores cancelados a título de indemnización por despido sin justa causa, vacaciones «y demás derechos ciertos e inciertos», mediante la inclusión de los rubros percibidos de manera adicional a su salario fijo integral, en la base de cálculo. Pidió el reembolso de $21.753.961, deducidos de la liquidación final de acreencias por tiquetes aéreos y el pago de US$113.600 por el «préstamo» de sus derechos deportivos, durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2012 y el 19 de julio de 2013, junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, expuso que el 18 de julio de 2011 celebró un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, en virtud del cual desarrolló la labor de jugador profesional de fútbol; que la duración se estipuló hasta el 30 de junio de 2012, pero se prorrogó hasta el 19 de junio de 2013.


Que inicialmente se convino un salario integral fijo mensual de $8.000.000 y que el 18 de julio de 2012, suscribieron un «convenio deportivo» que generó, entre otros, el pago a su favor de US$113.600 por concepto de «préstamo» de sus derechos deportivos, pagaderos en varias cuotas; un auxilio mensual a título de medios de transporte por US$2.756, además de los tiquetes aéreos en la ruta Montevideo – Cali – Montevideo para su grupo familiar, conformado por su esposa y 2 hijos. Adujo que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, las sumas adicionales, recibidas en virtud del convenio deportivo, han debido ser consideradas factores salariales para la liquidación de sus derechos.

Expuso que desde el inicio de la prórroga del contrato, el 1 de julio de 2012, la asociación demandada no le pagó por el préstamo de sus derechos deportivos y que el 30 de enero de 2013, el club le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de manera unilateral e injusta.


Añadió que de la liquidación final, la accionada le descontó $21.753.961, correspondientes a tiquetes aéreos de su familia, a pesar de que, en virtud del acuerdo suscrito, debían ser asumidos por la Asociación (fls. 3 – 17).


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación, el valor del salario integral fijo pactado, la celebración del convenio deportivo, y el despido sin justa causa del jugador. En su defensa, propuso la excepción previa que denominó «falta de competencia para el cobro de dineros por préstamo de los derechos deportivos del jugador por ser una obligación de carácter civil», y las de mérito que llamó «pago total de la obligación», «mala fe del demandante», y «buena fe de la demandada».


Adujo que el préstamo de los derechos deportivos del jugador se pactó hasta el 30 de junio de 2012, y que no es viable asumir que la obligación se prorrogó junto con el contrato de trabajo; que expresamente, se acordó que el auxilio por medios de transporte no era factor salarial, y que el actor autorizó a la asociación para deducir el valor de los tiquetes aéreos, pues nunca se comprometió a reconocerlos para que disfrutara vacaciones con su familia, sino únicamente los correspondientes a los gastos de venida y regreso al inicio y terminación de la relación laboral (fls. 42 – 62).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por fallo de 9 de mayo de 2014 (fl. 335), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la asociación demandada a pagar US$113.600 por concepto de préstamo de derechos deportivos; confirmó las restantes absoluciones e impuso costas de las instancias a la accionada.


Tras destacar que, a pesar de haber sostenido que el préstamo de derechos deportivos solo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2012, la enjuiciada siguió pagando los auxilios de medios de transporte y vivienda hasta que finalizó la relación, sobre los pagos por medios de transporte, el Tribunal partió de lo preceptuado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y de lo expuesto por esta Corte en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2006, rad. 27325, y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806. Asentó:

Un pago es constitutivo de salario cuando tiene carácter retributivo, oneroso, no gratuito ni por mera liberalidad, y que constituye un ingreso personal, siendo lo último equivalente a decir que el pago ingrese realmente al patrimonio del trabajador, y es por lo que no constituye salario lo concedido por el empleador al trabajador con el fin de mejorar el desempeño de las funciones asignadas, tales como los gastos de representación, los medios de transporte, los elementos de trabajo y semejantes.


Aclaró que las partes no pueden quitar connotación salarial a aquellos pagos que realmente tienen esa naturaleza; trajo a colación la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, para destacar que cuando el trabajador devenga salario integral, el factor prestacional puede corresponder a una proporción superior al 30% legalmente establecida.


A continuación, refirió que conforme a los testimonios de P.Q. y Á.M.C., el auxilio de medios de transporte que se le reconocía mensualmente al jugador, tenía como finalidad cubrir los desplazamientos a los entrenamientos y dentro de la ciudad en general, lo cual permitía ubicarlo dentro de los pagos no constitutivos de salario, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, coligió que los pactos sobre exclusión salarial y salario integral respetaron los parámetros legales.


Con base en la liquidación de folio 31, el juzgador de alzada comprobó que la demandada descontó $21.753.961 por pasajes aéreos, con la constancia en las notas contables de que tales tiquetes estaban a cargo del trabajador (fls. 108, 109, 125 y 128 cdno. Trib.; 198 y 214 cdno. jdo).

Luego de leer el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo e invocar la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 36617 (en realidad rad. 31617), advirtió que, una vez finalizado el contrato de trabajo, no se requiere autorización escrita del trabajador para practicar descuentos y, en todo caso, las deducciones solo proceden por obligaciones plenamente exigibles.


Con base en la lectura de lo pactado en el convenio deportivo sobre el punto, infirió falta de precisión acerca del número de tiquetes que la convocada a juicio estaba obligada a reconocer al accionante y a su familia. Por ello, dijo, se tornaba indispensable llamar a operar la preceptiva del numeral 8 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga al empleador a asumir únicamente «los gastos razonables de venida y regreso», y anotó:


Para entender el concepto razonable que señala el precepto antes descrito, debe indicarse que el demandado canceló al demandante tiquetes aéreos por 24’858,473 pesos, en las siguientes fechas: 15/07/11, 03/10/11, 12/12/11, 07/07/12, 02/08/12 (el 11 y 12 es el año), tiquetes que eran para el jugador, para V., A. y X., cónyuge e hijos del demandante, valor que en sentir de la S. corresponde a un gasto razonable de ida y regreso según el precepto citado.


Enseguida, dio lectura a la cláusula decimosegunda del contrato de trabajo, sobre autorizaciones de descuento, y concluyó que la deducción realizada correspondió a tiquetes que debía cancelar el jugador, para lo cual medió autorización, de suerte que descartó la procedencia del reembolso.

El colegiado apuntó que la regulación sobre los derechos deportivos del jugador, se encontraba prevista en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 y, tras dar lectura al precepto, estimó que para resolver sobre la competencia del juez laboral, debía partirse de lo preceptuado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, que asigna competencia a esta especialidad jurisdiccional para conocer de «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».


Advirtió que la sentencia CC C-320-1997 declaró exequible el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresión «dentro de un plazo no mayor de seis meses», que resultó inexequible, en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente. Estimó, entonces, que el jugador profesional de fútbol que celebre un contrato de trabajo con un club, necesariamente debía cederle sus derechos deportivos pues, de no, quedaría impedido para ser utilizado en partidos oficiales y la relación laboral quedaría sin contenido. De lo anterior, concluyó que el contrato de trabajo era la causa de la cesión, y dado que las controversias relativas a esta problemática se derivaban indirectamente de él, tenía competencia para juzgar esta clase de conflictos.


Al descender a la resolución de la pretensión, descartó la naturaleza salarial de los pagos por derechos deportivos, en tanto correspondían a una «compensación por transferencia, preparación o formación», y procedió a resolver lo que...

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