SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64009 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64009 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1735-2020
Fecha12 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64009


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1735-2020

R.icación n.° 64009

Acta 016


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M. EBSTEIN DE GENIN frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES

M.E. de G. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez, conforme con la «[…] aplicación de la fórmula de indexación que ha impuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, la cual constituye desde entonces Doctrina Constitucional».


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas pretendidas y las concedidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que, por medio de la Resolución n.º 014568 del 3 de junio de 2004, la entidad accionada le reconoció la pensión legal de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 14 de agosto de 1992. Sin embargo, aseguró que la misma estuvo mal calculada, puesto que su última cotización se realizó el 1º de enero de 1985 y el correspondiente IBC no fue indexado para efectos de suplir la respectiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


En ese orden de ideas, sostuvo que inició un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional. Relató que, a través de la sentencia proferida el 26 de enero de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la entidad demandada; la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2008, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió al reconocimiento de todas las pretensiones.


En todo caso, adujo que hubo un error aritmético en su liquidación, pues a su juicio, no se tuvo en cuenta la fórmula contenida en la providencia de la Corte Constitucional CC T-098 de 2005, en aras de hacer la debida corrección monetaria de la primera mesada pensional.


Con lo cual, solicitó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, posteriormente, a la S. Laboral del Tribunal, que realizaran la indexación de la primera mesada en debida forma, teniendo en cuenta la operación matemática contenida en la providencia de la Corte Constitucional, la que fue negada mediante los autos del 12 de enero de 2009 y 10 de marzo de 2010, respectivamente.


Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional a la actora, así como la existencia de un proceso ordinario laboral anterior con su respectiva condena. Frente a los demás, dijo que no le constaban.


Sin embargo, aclaró que las pretensiones invocadas por la demandante no tenían la vocación de prosperar, comoquiera que las mismas ya fueron resueltas en el proceso ordinario laboral que cursó previamente -el cual tiene identidad de objeto, causa y partes con el actual-, y que tal decisión hacía tránsito a cosa juzgada.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, «No configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», buena fe, prescripción y cosa juzgada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la entidad demandada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 22 de mayo de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.


Para fundamentar su decisión, propuso como temas objeto de estudio: (i) determinar los elementos constitutivos de la cosa juzgada, y (ii) establecer si, en el caso concreto, se encontraban presentes respecto del litigio previo adelantado por la accionante en contra de C..


Sobre el primer punto, expuso que para configurarse la cosa juzgada se necesitaba que (i) existiera una sentencia ejecutoriada dentro de un proceso; (ii) se adelantara un nuevo litigio; y (iii) que en este hubiera identidad de partes, objeto y hechos respecto del anterior.


Así pues, con respecto al segundo problema, advirtió que en el presente caso lo pretendido por la demandante era la procedencia de la indexación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la fórmula que, para los efectos, estipuló la Corte Constitucional en el fallo CC T-098 de 2005.


Lo anterior, a juicio del Tribunal, resultaba ser una petición igual a la que se adelantó previamente en el proceso ordinario laboral de radicación n.º 2006-169 y en el que intervino también la señora E. de G. y C..


En ese orden de ideas, concluyó que el objeto de los dos procesos fue el mismo, es decir, la indexación del IBL necesario para obtener el valor de la primera mesada pensional. Adicionalmente, insistió que las dos demandas estuvieron fundamentadas en los mismos hechos, esto es, en el reconocimiento de la pensión y en su cuantía, siendo entonces el único hecho nuevo, el referente a la existencia de una previa decisión judicial ejecutoriada.


Por último, mencionó que, el pretender iniciar un nuevo litigio con el fin de que fuera revisada una sentencia ya ejecutoriada, se tornaba improcedente, pues de no serlo se incurriría en una violación al principio de seguridad jurídica.


Al respecto, concluyó que,


Se reúnen la totalidad de los presupuestos necesarios para que opere la cosa juzgada, pues el juicio antes suscitado entre las partes litigantes tuvo objeto, causa y partes idénticas al que ahora nos ocupa. Los cuestionamientos que hace la demandante a la decisión en firme comentada no implican que no pueda prosperar la excepción propuesta oportunamente por la demanda, las normas procesales han establecido un mecanismo para impugnar las decisiones judiciales, pero una vez estas se encuentren en firme no es posible iniciar un nuevo proceso sobre el asunto que ya fue debatido en este punto. Resalta la S. que las sentencias emitidas por los jueces al dirimir un conflicto son inalterables y obligatorias y que si ya se resolvió un determinado asunto y se encuentran en firme, no puede iniciarse el nuevo proceso.

IV.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «revoque integralmente» el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones planteadas en la demanda inicial.


Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se resuelve a continuación.


VI.ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar «[…] indirectamente, por aplicación indebida el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que a su vez llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991».


Enumeró la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado estándolo que el Tribunal Superior de Bogotá S. Laboral en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con radicación 2006-169 introdujo un nuevo hecho no debatido en el proceso como lo es un nuevo método de indexación.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo que el Tribunal Superior de Bogotá S. Laboral en sentencia de fecha 27 de junio de 2007 proferida en el primer proceso promovido por mi mandante contra el Seguro Social, había decidido correctamente sobre la indexación de la primera mesada.


  1. No dar por demostrado estándolo que el Tribunal Superior de Bogotá S. Laboral de fecha 27 de junio de 2007, no indexó en debida forma entre 1985 y 1992 el salario base con el cual se liquidó la prestación aquí reclamada.


  1. Dar...

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