SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00553-00 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862535719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00553-00 del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00553-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3566-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3566-2020


Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00553-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020).


Se resuelve la tutela promovida por la Diócesis de Istmina-Tadó contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los demás intervinientes en el asunto.

ANTECEDENTES


1.- La Constructora A & A Ingenieros S.A.S. instauró proceso ejecutivo contra la Diócesis de Istmina-Tadó por la suma de $378’881.937,60. El juez del Circuito declaró probada la excepción de «pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido» y ordenó seguir adelante la ejecución frente a lo efectivamente adeudado, esto es, $60’302.677. Ese veredicto fue apelado por la demandante y, aunque en la audiencia de sustentación y fallo el Tribunal ratificó lo resuelto por su antecesor, en el acta de esa vista pública consignó que había revocado parcialmente en perjuicio de la deudora.


La accionante se quejó por la contradicción aludida y aseguró que, con posterioridad a la providencia fustigada, solventó la totalidad de lo adeudado, de allí que no exista mérito para continuar con ese trámite. Con base en ello solicitó, de un lado, la terminación del compulsivo por pago, y de otro, la corrección, aclaración o complementación del acta para superar la disparidad.


2.- Hasta cuando se proyectó este fallo no se habían aportado contestaciones.


CONSIDERACIONES


1.- En el caso concreto, desde ya se anuncia el decaimiento de la guarda, pues se advierte que las pretensiones son improcedentes por falta de subsidiariedad, según pasa a explicarse.


Respecto de la primera, la quejosa no acreditó haber solicitado en el escenario natural de debate la finalización del coactivo tras haber supuestamente «satisfecho la deuda», lo que debe ventilarse allá de acuerdo con el artículo 461 del Código General del Proceso, de modo que, por esta senda, es impertinente cualquier manifestación que se haga al respecto.

2.- Misma suerte correrá el pedimento de «corrección o aclaración del acta» para que ésta coincida con lo verdaderamente decidido en el caso. No obstante, antes de definir el mecanismo pertinente, se torna necesario hacer las siguientes precisiones.


2.1 Sabido es que las providencias judiciales se clasifican en sentencias y autos. Las primeras, a voces del artículo 278 del Código General del Proceso, son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, las que concluyen el incidente de liquidación de perjuicios y las que desatan los recursos de casación y revisión. Aquellas que se refieran a aspectos distintos de los enunciados son «autos».


Por lo menos dos modelos han protagonizado la ritualidad de los procesos judiciales: uno, donde el énfasis ha estado en la escritura y, el otro, en la oralidad. Esto sin que en los últimos tiempos se haya establecido que alguno rija íntegramente con exclusión del otro, pues en los dos regímenes recientes de procedimiento civil colombiano ambos sistemas de comunicación han convergido, aunque uno con predominancia respecto del opuesto.


Naturalmente, el insumo en uno u otro escenario es diferente y, por lo mismo, según sea el que rija, variarán algunos matices frente a la forma de emitir las decisiones judiciales, de notificarlas, en fin, cambiará la manera de impulsar el pleito. Así, en el arquetipo con prevalencia de lo escrito la mayoría de las actuaciones procesales realizadas por las partes y el juez se desarrollan de esa manera, como sucedía en el derogado Decreto 1400 de 1970. De allí que los principios orientadores de ese compendio y las reglas generales en que se fincó otorgaban especial valor a lo escrito. Al fin y al cabo, era su principal componente.


En efecto, el artículo 125 de dicho estatuto disponía que de «todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno separado la actuación de cada una de las instancias y el recurso de casación, de los incidentes, de los trámites...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR