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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54458 del 09-12-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente54458
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5390 2019
Sentencia





Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente




SP5390–2019

Radicación n.° 54458

(Aprobado Acta n.º 327)



Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



  1. VISTOS


Resuelve la Corte, de manera oficiosa, la eventual vulneración de garantías constitucionales en el proceso seguido en adversidad de José Miguel Vanegas López, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.


  1. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


Como quiera que la Sala examinará oficiosamente la legalidad de la sentencia, para efectos de la presente decisión se trascriben los hechos jurídicamente relevantes consignados en el fallo de segunda instancia1:


Los hechos se circunscriben a que a finales de julio de 2016, encontrándose la menor S.C.L.J. –de 12 años de edad para esa época– en su casa, localizada en la calle […] de esta ciudad, J.M.V.L. –esposo de su tía materna–, quien estaba pintando el segundo piso del inmueble, le tocó los senos y la cola, por encima de la ropa, en dos ocasiones, a la vez que, cuando la menor se encontraba haciendo tareas en el tercer piso de la vivienda, aqu[é]l la sujetó por los brazos, le subió la jardinera, le quitó su ropa interior y la accedió carnalmente.


2.2 Procesales


El 13 de enero de 2017, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2, en contra de José Miguel Vanegas López se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 numeral 5° del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.


La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, despacho que el 21 de abril de 2017, agotó la formulación de acusación3 por la advertida conducta. Sin embargo, allí mismo la fiscalía adicionó el delito descrito en los preceptos 209 y 211 numeral 5° ibidem, esto es, actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.


La audiencia preparatoria se cumplió el 28 de junio siguiente4. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 3 de agosto5, 27 de septiembre6 y 7 de noviembre7 de igual anualidad, y, 19 de enero8 y 22 de febrero de 20189, última fecha en la que la judicatura profirió sentido de fallo condenatorio.


La lectura de la sentencia se produjo el 5 de marzo de ese año10 y en ella11 se condenó a Vanegas López como autor de las anunciadas ilicitudes, imponiéndole penas de 230 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.


La referida decisión fue apelada por la defensa y el 11 de octubre de 201812, confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallo de segundo grado contra el que la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Corte inadmitió a través de proveído CSJ AP4672–2019, 30 oct. 2019, rad. 5445813. Empero, tal pronunciamiento ordenó que una vez adquiriera ejecutoria, la actuación debía regresar a efecto de verificar el quebrantamiento de las garantías debidas al sentenciado.


El casacionista promovió mecanismo de insistencia contra aquél interlocutorio, al cual no se accedió, según lo determinó la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, el pasado 19 de noviembre14.


III. CONSIDERACIONES


Como la Sala en el auto en cita ordenó que el encuadernamiento retornara para adoptar una decisión de fondo, a pesar de la inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa de José Miguel Vanegas López, en esta oportunidad centrará su atención en la eventual vulneración al debido proceso, en lo que corresponde al reproche penal que elevara el ente investigador por el reato de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 5°, ambos del Estatuto Punitivo).


3.1 Naturaleza de la formulación de imputación y posibilidad de modificar la premisa fáctica en la acusación – reiteración jurisprudencial15


Depurado se tiene que, entre la conducta punible forjada y anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia, debe reinar consonancia personal (identidad en el sujeto, esto es, que la misma persona que es objeto de acusación, sea a la que se refiere la sentencia), fáctica (vale decir, que por idénticos hechos por los cuales se efectuó el acto acusador, sea emitido el fallo) y jurídica (correspondencia entre el tipo penal endilgado y por el que se condena), de modo que la delimitación efectuada en la diligencia de formulación de acusación, se convierte en el límite para el juzgador al momento de atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal.


De las garantías constitucionales y legales al debido proceso y a la defensa, en su faceta de contradicción, asoma el imperativo de comunicar al procesado en qué consiste el acto persecutorio –en toda su extensión– en su contra, pues, solo así es dable que éste pueda consolidar una estrategia defensiva que convenga a sus intereses.


En tratándose de un sistema de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria como el previsto en la Ley 906 de 2004 –que gobierna este asunto–, aquel postulado de congruencia conlleva a que, entre el escrito de acusación y su posterior verbalización en audiencia, debe existir coherencia con la situación fáctica explicitada en el escalón procesal inmediatamente anterior, de ahí que la legalización de la imputación (artículo 287 y siguientes ibidem) tenga incidencia determinante en la estructura del proceso penal.


La Corte ha explicado (CSJ SP5897–2016, 10 may. 2016, rad. 44425) que:


[a]unque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fácticojurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivosustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución.


Así entonces, la formulación de imputación, además de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito que aquél se percate que el organismo persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad que en la misma le pueda caber. A partir de aquí, así mismo, puede adelantar su particular investigación, que tiene como norte, debe destacarse, esa concreta imputación.


A pesar de tratarse de una fase preliminar del diligenciamiento, la fiscalía está obligada a expresar con claridad los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados al imputado, aunado a las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se pueda inferir...

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