SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60282 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862773740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60282 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expediente60282
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4216-2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4216-2018

Radicación n.° 60282

Acta 34

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEONILDE CÁCERES contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Departamento de Cundinamarca y a la Empresa de Licores de Cundinamarca a fin de que se declare que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la misma en 1985, vigencia 1985 – 1987, por lo que se debe reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la prima de antigüedad, la totalidad de la prima extralegal de navidad, el valor no incluido de la prima de costo de vida del año 1985, la totalidad de la prima de servicios correspondientes al mes de diciembre de 1985, el valor no incluido de la prima extralegal de servicios correspondiente a junio de 1985 y los demás factores salariales devengados y percibidos durante el último año de servicios; como consecuencia de lo anterior, se ordene reconocer y pagar a la demandante la diferencia que resulte entre las sumas que le fueron pagadas y las sumas que debió pagarle la entidad demandada, con efectos desde el día 16 de julio de 1986, los reajustes sobre el nuevo monto, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio, la indexación y se provea en costas.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Gobernación de Cundinamarca desde el 1º de mayo de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1968, y sin solución de continuidad, en la Empresa de Licores de Cundinamarca como Secretaria Mecanotaquígrafa del 1º de octubre de 1968 al 15 de julio de 1986, fecha esta última en la que se retiró del servicio para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación; que el 31 de julio de 1986 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la misma, con vigencia de dos años comprendida entre el 1º de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1987; que el 15 de julio de 1986 mediante la Resolución 001123, la Empresa de Licores de Cundinamarca le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 16 de julio de 1986, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el 29 de julio de 1986 la empresa demandada le expidió certificación de prestaciones sociales devengadas entre el 1º de octubre de 1968 y el 15 de julio de 1986 y el 24 de septiembre del mismo año, la empresa reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas; que con Resolución 001887 del 12 de noviembre siguiente, se ordenó el pago de la pensión de jubilación, teniendo como salario promedio devengado durante el último año de servicio la suma de $120.217.44, y una pensión de $110.600.oo equivalente al 92% del mismo.

Además, expresó que el 4 de noviembre de 1987 solicitó a la empresa demandada la reliquidación, tanto de las prestaciones sociales, como de la pensión de jubilación, por considerar que se habían excluido algunas partidas devengadas durante el último año de servicio; que la cláusula 6ª convencional estableció que factores son integrantes del salario; que con ocasión de la reclamación presentada, la empresa el 15 de abril de 1988, ordenó una reliquidación a las prestaciones sociales definitivas y el 31 de octubre de 1989, la pensión de jubilación; que el 20 de octubre de 2010, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de trabajo 1985-1987 y los reajustes ordenados en la Ley 4 de 1976, y que la empresa no incluyó en la liquidación de su pensión todos los factores constitutivos de salario devengado durante el último año, en las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987.

La Empresa de Licores de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos de la relación laboral, último cargo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el reconocimiento y pago de prestaciones, el salario promedio tenido en cuenta para liquidar la prestación y cuantía de la primera mesada, la solicitud del 4 de noviembre de 1987 sobre reliquidación de prestaciones sociales, el contenido de la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitud del 3 de agosto de 2009 sobre mesadas pensionales y su valor y la respuesta de la empresa, y la reclamación administrativa del 20 de enero de 2010 y la correspondiente respuesta; los demás, los negó.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y pago total de los salarios y prestaciones realmente causadas, insolvencia de la entidad para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones con sus propios recursos.

El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, se pronunció en términos similares a los expuestos por la Empresa de Licores de Cundinamarca. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 27 de febrero de 2012, y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Impuso costas a la parte demandante

Estimó que no existía controversia frente a la calidad de pensionada de la demandante, pues de conformidad con la Resolución n.° 001123 del 15 de julio de 1986, expedida por la Empresa de Licores de Cundinamarca, obrante a folios 36 a 37 del expediente, se le concedió una pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 1986, aplicando una tasa de reemplazo, del 92% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios.

Indicó que de la documental que reposa en el expediente se puede extraer con certeza que una vez se reconoció el status pensional a la demandante, la misma solicitó en varias oportunidades a la Empresa de Licores de Cundinamarca la reliquidación tanto de sus prestaciones sociales como de la pensión de jubilación al considerar que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales o lo realmente devengado, legales y convencionales, para tal fin.

Agregó que por lo anterior, la entidad profirió los actos administrativos que militan a folios 37 y 38, 271 a 273, 294 y 299, 335 y 336, mediante las cuales se reliquidó tanto las prestaciones sociales como el monto de la pensión de jubilación de la demandante, sin embargo las mismas no contemplaron la totalidad de los factores salariales convencionales pedidos y que hoy se reclaman de acuerdo con lo afirmado por la parte actora.

Anotó que aunque la pensión de jubilación fue reconocida en el año 1986, la demandante atacó dichos actos administrativos a fin de que se le reconociera la pensión en debida forma, por lo que el acto administrativo quedó en firme solo hasta el año 1989, y es a partir de esta fecha que debe contarse el término prescriptivo.

Precisó que los factores salariales no incluidos para liquidar la pensión, por su naturaleza, son imprescriptibles dado que tienen la misma calidad de aquella y por eso no pueden prescribir, porque si la pensión no prescribe, por ende, los factores de salario pagados y con los cuales se integra el monto de la misma y que no se tuvieron en cuenta para liquidarla tampoco pueden prescribir, máxime si los factores que se reclaman ya habían sido reconocido por la Empresa de Licores, sin embargo, al parecer de la demandante no fueron liquidados en debida forma.

Señaló que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, resulta viable, exclusivamente, aplicar el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas o los créditos o diferencias por mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho tal prescripción, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto cita las sentencias del 25 de octubre de 1985 y del 26 de mayo de 1986, sin indicar radicaciones.

Por lo anterior, el ad quem expresó que discrepaba de los argumentos expuestos por el juzgado para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo, “debiendo en su lugar declararse de manera parcial, es decir la llamada prescripción trienal sobre las mesadas pensiónales causadas y no exigidas por la demandante desde la fecha de la reclamación administrativa, en caso de...

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