SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71549 del 05-09-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3939-2018 |
Fecha | 05 Septiembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 71549 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3939-2018
Radicación n.° 71549
Acta 33
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JESÚS ARNOLDO GARCÍA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El citado accionante demandó a la entidad de seguridad social convocada, con el propósito que se condene al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 18 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió 60 años de edad y hasta el 30 de noviembre de 2010 cuando ingresó a nómina de pensionados, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 18 de octubre de 1947, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales con los sectores privado y público a través de Empresas Públicas de Medellín representado por un bono pensional; que el 6 de agosto de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación concedida mediante Resolución n.° 003157 de 22 de febrero de 2010, con fundamento en 1.398 semanas que fueron «exclusivamente cotizadas al ISS», sin convalidar las pagadas mediante bono pensional, y que la liquidación se obtuvo sobre el 90 % del IBL de $1.664.566 que arrojó una mesada de $1.498.566 para el año 2010.
Agregó que el ISS a través del referido acto administrativo dejó en «reserva» la pensión hasta que se acreditara el retiro del servicio de la entidad pública, condición con la que no estuvo de acuerdo en la medida que el derecho se causó desde el 18 de octubre de 2007 cuando cumplió 60 años de edad y ya se encontraba retirado del sistema de pensiones desde el 30 de noviembre de 2005.
Informó que el 30 de noviembre de 2010 fue desvinculado de UNE EPM Telecomunicaciones y, por ello, ingresó a nómina de pensionados a partir del 1.º de diciembre siguiente. Mencionó que el 9 de marzo de 2011 solicitó el retroactivo pensional ante el ISS, entidad que declinó su petición a través de Resolución n.° 64330 de 21 de junio de esa anualidad.
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento, la solicitud de la pensión de vejez, las cotizaciones realizadas, su otorgamiento, la forma en que la liquidó, que se dejó en reserva hasta que el actor acreditara el retiro de la entidad pública, circunstancia que ocurrió el 30 de noviembre de 2010, y que, por ello, el 1.º de diciembre siguiente ingresó a nómina de pensionados. Asimismo, aceptó que el demandante solicitó el retroactivo pensional y la respuesta negativa de la entidad.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenar al pago de mesadas adicionales de diciembre de 2008 y diciembre de 2009, inexistencia de la obligación del pago de intereses moratorios e indexación, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, buena fe del Seguro Social, prescripción y la genérica (f.º 34 a 37).
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, a través de fallo de 29 de junio de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al ISS de todas las pretensiones impetradas en su contra, ordenó el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuese apelada y condenó en costas al accionante (f.º 51 a 61).
Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 13 de febrero de 2015, confirmó el fallo de primer grado.
El ad quem señaló que no existía discrepancia respecto al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del promotor, la cual se dejó en reserva hasta tanto este acreditara el retiro del servicio; que a partir del 1.º de diciembre de 2010 el ISS lo incluyó en nómina de pensionados y que la liquidación en cuantía de $1.498.109 se basó en un total de 1.398 semanas cotizadas.
Consideró que el debate consistía en determinar a partir de qué época le asistía derecho al proponente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional y si, para ello, debió acreditar el retiro del servicio de Empresas Públicas de Medellín o si bastaba con el reporte de la novedad del retiro del sistema de pensiones. Al respecto, adujo que por tratarse de un trabajador del sector oficial, para acceder al disfrute de la prestación se requería lo primero.
En ese sentido diferenció entre la causación y el disfrute de la pensión y explicó que aquella opera cuando se cumplen los requisitos de tiempo y edad, mientras que para lo segundo se requiere el retiro del sistema general de pensiones tratándose de empleados del sector privado o del retiro del servicio en los casos de los trabajadores del sector público.
Agregó que la Ley 797 de 2003 estableció que los dineros del Sistema de General de Pensiones no pertenecen a La Nación ni a las entidades que los administran, por lo cual no habría doble asignación del erario cuando se reconoce la pensión de vejez y se percibe salario en condición de servidor público; no obstante, explicó que en virtud de la racionalización del gasto público la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 15 oct. 2014, rad. 44770, adoctrinó que no es procedente que un trabajador del sector oficial reciba simultáneamente las dos asignaciones.
Así, concluyó que el trabajador oficial que cumpla con los requisitos para obtener la pensión, debe escoger si continúa en el servicio o disfruta de la pensión, en razón a que ambos pagos no proceden de manera concomitante.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de...
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