SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55057 del 12-09-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 55057 |
Número de sentencia | SL4035-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 12 Septiembre 2018 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL4035-2018
Radicación n.° 55057
Acta 34
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -LIQUIDADA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de septiembre de 2009, en el proceso que RAFAEL MARTÍNEZ SARABIA adelanta contra la recurrente, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –LIQUIDADO–, LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
- ANTECEDENTES
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, con la demanda inicial solicitó el actor que se condene a la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. y, solidariamente, a las demás convocadas a indexar la primera mesada de su pensión convencional, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la prestación, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que nació el 14 de noviembre de 1947; que trabajó para Á. de Colombia Ltda. en liquidación desde el 30 de julio de 1968 hasta el 28 de febrero de 1993; que el 10 de diciembre de 1998 la llamada a juicio le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $324.741, con efectos desde el 14 de noviembre de 1997 hasta que la administradora de pensiones le reconociera la pensión de vejez, quedando a cargo de la accionada únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere.
Asimismo, refirió que la demandada no indexó la prestación otorgada, ni pagó la prima equivalente a la mesada pensional en junio de cada año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994. Agregó que tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que Alco Ltda., en 1970 se constituyó como una sociedad de economía mixta con participación del «gobierno nacional», por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, con el 99% del capital social y Minerales de Colombia hoy Ingeominas con el 1% restante (f.° 1 a 9).
Al contestar la demanda, Álcalis de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió los extremos temporales de la vinculación del actor, el reconocimiento de la pensión convencional y su cuantía, la fecha a partir de la cual empezaría a pagar solo el mayor valor resultante entre la prestación extralegal y la de vejez que reconociera el ISS y su composición accionaria. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 76 a 83).
El Instituto de Fomento Industrial también se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió lo relacionado con el reconocimiento pensional, su cuantía y la fecha a partir de la cual Á. empezaría a pagar el mayor valor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción (f.° 114 a 122).
Igualmente, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se puso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de vinculación y retiro de la entidad, la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión convencional y la fecha a partir de la cual Á.L.. empezaría a pagar únicamente el mayor valor existente entre las pensiones. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y carencia de derecho del demandante (f.° 141 a 161).
La Nación – Ministerio de Desarrollo Económico no contestó la demanda impetrada.
Conoció de la primera instancia el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que, en sentencia de 24 de noviembre de 2006, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.° 475 a 487).
En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado (f.º 30 a 42 cuaderno del Tribunal).
Para sustentar su proveído, indicó que esta Sala acepta la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en la cual se planteó la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación de una prestación extralegal que se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consonancia con lo anterior, determinó que la fórmula que debía utilizarse para actualizar las pensiones convencionales concedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, se encontraba prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señaló que el método consistía en aplicar la variación del índice de precios al...
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