SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60019 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864215496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60019 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3956-2018
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3956-2018

Radicación No. 60019

Acta 34

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.L.S.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

BLANCA LILIA SANTA LOAIZA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de noviembre de 1949; que durante su vida laboral cotizó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez; que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley en mención; que realizó cotizaciones como trabajadora dependiente e independiente por más de 500 semanas, al régimen de prima media con prestación definida, entre el 21 de noviembre de 1984 y el 21 de noviembre de 2004; que el ISS le reconoció un total de 712 semanas cotizadas desde marzo de 1985, hasta el 30 de julio de 2009; que cumplía con los requisitos de edad y tiempo cotizado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que radicó solicitud de pensión ante el ISS, la cual le fue resuelta mediante Resolución 022061 del 22 de julio de 2010, negándole el derecho pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la edad de la demandante; que, para el 1 de abril de 1994, la accionante contaba con más de 35 años; que le reconoció 712 semanas cotizadas, entre el 8 de marzo de 1985 y el 30 de julio de 2009; que recibió solicitud de pensión de vejez y la negó por medio de la Resolución indicada.

En su defensa, propuso, como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción, pago y/o compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2011 (fls. 139-146 del cuaderno 1), absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el ISS había incurrido en una contradicción cuando en la Resolución 22061 del 26 de julio de 2010, había señalado que la demandante contaba con más de 1.175 semanas, para luego aducir que no acreditaba las semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación; contradicción sobre la cual, consideró, pretendía sacar provecho la demandante, en contra de lo señalado por el Juez de primera instancia, que había determinado que no se cumplían los requisitos, ya que la accionada solo había cotizado durante toda su vida laboral, un total de 712 semanas, de las cuales 416 correspondían a un periodo anterior al primero de abril de 1994.

Agregó que era un hecho cierto e indiscutible que la demandante había escogido el Régimen de Ahorro Individual, como se desprendía de la documental visible de folios 89 a 100 del plenario y que el ISS decidió resolver sobre el derecho pensional de la actora, luego de haber regresado del fondo privado; que, a pesar de no señalarse la fecha en que la demandante solicitó su traslado al Seguro Social, sí estaba claro que el ISS lo aceptó y le habían regresado los aportes.

Adicionalmente, adujo que no había prueba de que la accionante hubiera realizado aportes diferentes a los que ya se habían analizado, por lo que no adquirió el derecho a pensionarse «conforme al régimen de prima media con prestación definida», anterior al 1 de abril de 1994, ya que, conforme con el inciso quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición no sería aplicable a quienes, habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad, decidieran cambiarse al de prima media con prestación definida, tesis que sustentó con lo dispuesto en

sentencia CSJ SL 33287 del 17 de octubre de 2008, de la cual transcribió apartes.

Sostuvo que la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se había dado en el entendido que las mujeres que tenían más de 35 años, que habían decidido trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdían el derecho a la aplicación del régimen anterior, salvo en el caso que tuvieren más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, de suerte que, en el presente caso y ante el regreso de la demandante al ISS procedente de ING, no le servían las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, cotizadas entre el 21 de noviembre de 1984 y el 21 de noviembre de 2004 o 1000 semanas en cualquier tiempo, reglamentadas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 758 del mismo año, de modo que la norma aplicable era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al no haber tenido 15 años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994.

Explicó que al contabilizar el total de semanas cotizadas por la demandante al ISS se obtenía un total de 715,71 semanas, que eran insuficientes para acceder a la pensión de vejez, y que no estaban probadas las 1.175 mencionadas en la Resolución 22061 del 26 de julio de 2010, al ser evidente que ese número de semanas era un error o una contradicción en que incurrió el ISS.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo formula de la siguiente manera:

A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la totalidad de la sentencia de Segunda Instancia impugnada y constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza:

R. el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el (1) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado séptimo (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 17 de Agosto de 2012, y en su lugar se disponga:

Como Tribunal de instancia, proceda a condenar a la parte demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para los efectos de este fallo a la entidad en sustitución COLPENSIONES al pago de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados, y pasan a estudiarse de forma conjunta, ya que a pesar de estar planteados por vías diferentes, denuncian la violación de las mismas normas, comparten similar argumento y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, incisos 4 y 5 ; 3 del Decreto 3800 de 2003; 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 33, 64, 68 y 141 de esta última Ley; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 53 de la CP; 177 del Código de Procedimiento Civil; y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En desarrollo del cargo sostiene el censor:

INFRACCIÓN INDIRECTA:

Considero que la violación denunciada se generó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos:

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandante se cambio (sic) de fondo de pensiones del INSTITUTO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR