SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47860 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864216327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47860 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL4766-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47860

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL4766-2018

Radicación n° 47860

Acta 34

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.D.J. contra la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el recurrente en contra de SOLUCIONES INMEDIATAS S.A.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado J.L.Q. ALEMÁN.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el ahora recurrente, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad SOLUCIONES INMEDIATAS S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago a su favor, de “la diferencia del valor de la pensión, otorgada por el ISS, respecto del valor que hubiere recibido como pensión, sí la empresa hubiera cumplido con las obligaciones de ley, desde la fecha en que obtuvo la pensión de vejez por parte del Seguro Social.”; montos sobre los cuales demanda el pago de intereses moratorios e indexación correspondiente.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como gerente de la sociedad demandada, por contrato individual de trabajo a término indefinido, entre el 1 de noviembre de 1995 y el 11 de enero de 2008; que el último salario devengado fue de $3.141.025, pero que el promedio mensual de la remuneración durante los últimos 10 años de servicio fue de $2.468.502; que para la fecha en que fue despedido tenía más de 60 años de edad; que la demandada omitió afiliarlo al sistema general de pensiones durante toda la relación laboral, aduciendo que ya tenía una pensión reconocida por el IDEMA, mediante resolución No. 455 del 25 de julio de 1991; que dicha pensión fue de origen extralegal por haber cumplido 48 años de edad; que el IDEMA continuó aportando para pensiones al ISS hasta el 2003, año en que cumplió con los requisitos de ley; que mediante Resolución 018273 de 2003, el ISS le otorgó la pensión de vejez, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los 10 últimos años, los cuales habían sido en su totalidad aportados por el IDEMA, y que finalmente arrojaron la suma de $2.747.914,oo; que si la demandada hubiera cumplido su obligación de aportar, el promedio base de liquidación de la pensión se hubiera incrementado en $2.468.502,oo y su mesada pensional en $2.221.652,oo.

La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Adujo que el demandante, en desarrollo de un contrato de trabajo, cumplió con las labores de Gerente General y Director de la entidad, que entre sus funciones estaba la de autorizar todos los egresos de la empresa, quien además ordenó que no le fuera descontado de su sueldo concepto alguno para aportes pensionales, ni mucho menos autorizó el pago del aporte correspondiente al empleador; por tal razón es responsabilidad única del demandante que los aportes a pensión no se hubieran realizado. Agregó, que la actuación del accionante se enmarca bajo el principio de derecho nemo auditur propriam turpitudimen allegans, el cual indica, que el actor se encuentra alegando su propia culpa y mala fe en su favor, pues él mismo fue quien ordenó su no afiliación al sistema de pensión, aseverando que se encontraba recibiendo una mesada pensional extralegal, de la que también se le descontaba para alcanzar la pensión por vejez. Manifestó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, su representada no estaba obligada a asumir el riesgo alguno respecto del demandante.

Finalmente, formuló como previa la excepción de prescripción y de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, entre otras.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 01 de diciembre de 2009, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.

Para resolver los puntos de apelación planteados por el demandante, relacionados con la valoración de la prueba testimonial sobre los motivos por los cuales no se efectuó la afiliación al sistema de seguridad social durante el lapso de la relación laboral, así como el deber de afiliación previsto en el artículo 17 de la ley 100 de 1993 y el derecho irrenunciable a la seguridad social, el Tribunal consideró que el primer problema jurídico a dilucidar era determinar sí, frente a un trabajador pensionado, persistía la obligación del empleador de seguir efectuando cotizaciones para los riesgos IVM; y el otro, era determinar sí el hecho de que el trabajador ocupe el cargo más alto de dirección dentro de una empresa, y hubiera ordenado a sus subalternos que no le descontaran los aportes a pensión, es suficiente para enervar la obligación del empleador de afiliarlo y cotizar oportunamente al sistema general de pensiones.

Respecto al primer interrogante, el juez colegiado responde que conforme al literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, los pensionados del ISS estaban excluidos del régimen de los seguros sociales, por consiguiente, el empleador no estaba obligado a efectuar aportes para los riesgos de IVM de los trabajadores que gozaban de una pensión de vejez, concluyendo que:

[…]se evidencia para esta Sala de Decisión, que el actor al haber recibido la pensión de vejez por parte del ISS, en atención a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, le era aplicable, en igual sentido, lo contenido en el artículo segundo de la misma disposición y, en consecuencia, desde el año 2003 - época a partir de la cual pretende el pago de aportes-. no era obligatorio para el empleador que contratara sus servicios, pagar los aportes correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en tanto los mismos ya se encontraban cubiertos por el sistema.”

Sobre el poder subordinante del demandante que impidió el descuento y pago de sus cotizaciones al sistema pensional, coincidió con el a quo, en el sentido de calificar su conducta como abuso de propio derecho, sobre este punto literalmente manifestó los siguiente:

“Resulta entonces irracional a todas luces, que la misma persona que la junta directiva escoge para que se encargue de coordinar y vigilar a todo nivel la empresa, se le pasara por alto una omisión de tal envergadura como es el de afiliar y consignar oportunamente aportes pensiónales, más aún cuando él era el directamente afectado. No resulta coherente, entonces, que si el gerente general podía estar al tanto de toda la parte administrativa de la empresa, así como del nombramiento y remoción de la mayoría de sus subalternos y de los derechos económicos y laborales que a los mismos le incumbían, así como de la parte financiera de la entidad, no pudiera estar atento sobre sus propios descuentos y cotizaciones, más aún cuando en su poder estaba el dar la orden de que ciertas sumas se destinaran al pago de nóminas y demás costos laborales, así como de avisar a la asamblea general, a través del balance general y los estados financieros , las irregularidades que se estaban presentando respecto de sus pagos salariales y de seguridad social.

Por tanto, la actitud que el actor tomó durante la vigencia del vínculo laboral, de no advertir oportunamente la deficiencia en su pago, así como la omisión de ordenar lo que estaba dentro de sus propias facultades como gerente general, sólo puede traducirse en un actuar que escapa de "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", y va más allá, pues según lo recopilado con las pruebas testimoniales, fue el mismo actor quien con plena voluntad asintió y ordenó que no se le hicieran tales descuentos, en tanto ya tenía la calidad de pensionado y recibía la correspondiente prestación social. Situación que resulta aún más evidente cuando se prueba con el caudal probatorio recaudado que el actor, con anterioridad, había hecho parte de la misma junta de socios de la demandada cuando esta última tenía la naturaleza de sociedad de responsabilidad limitada (f. 62 y ss.) y nunca había demandado los mencionados aportes.

De esta forma, observa la colegiatura que es acertada la decisión tomada por el A quo en el sentido de concluir que el actuar del accionante demostraba un abuso de su propio derecho para con posterioridad reclamar un beneficio de forma mal intencionada y tratándose de apoyar en un desconocimiento de la ley que a leguas no tiene cabida, más aún si retomamos y resaltamos lo contenido en el literal d) del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, en...

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