SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02600-00 del 12-09-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC11765-2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-02600-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 12 Septiembre 2018 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC11765-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-02600-00(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la tutela promovida por H.A.C.G. y E.d.S.O.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado e intervinientes en el trámite 2013-00511-00.
ANTECEDENTES
Los precursores, en nombre propio, apreciaron quebrantadas las prerrogativas consagradas en los artículos 29, 46 y 51 de la Carta Magna, y por ende pidieron declarar «la nulidad de lo actuado (…) por parte del a quo y el ad quem».
En sustento de sus pretensiones adujeron que en su contra se incoó un ejecutivo para la satisfacción de un pagaré respaldado con hipoteca, que suscribieron a favor del extinto Banco Central Hipotecario en razón de un contrato de mutuo para la adquisición de vivienda.
Dicha entidad financiera cedió los créditos a la Sociedad Central de Inversiones S.A., la cual hizo lo propio con la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, y ésta a su vez con M.M.B. de V. y M.E.B.R., quienes iniciaron el juicio coercitivo.
Señalaron que las ejecutantes carecían de legitimación en la causa para ello, porque para proceder en la forma ya indicada, no observaron la normatividad pertinente (artículos 1959 a 1965 del Código Civil). Enfatizaron que como los deudores no fueron notificados de la mencionada «cesión», se les impidió el cumplimiento de la prestación dado que es «imposible pagarle a quien no se conoce y lo imposible jurídicamente no obliga».
Tras librarse la orden de apremio, contestaron la demanda y cuestionaron tanto la cadena de endosos, habida cuenta que, la compañía bancaria ya se encontraba «liquidada» para la fecha en que tuvo lugar el primero, como la prescripción de la acción. No obstante, tales defensas no fueron acogidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. Contra lo así resuelto impetraron alzada que correspondió al Tribunal Superior de Medellín, y no salió avante.
Adicionaron, ostentar la calidad de adultos mayores y que, a la hora de ahora no se ha consumado el daño en la medida que no se ha proferido el auto que dispone la venta del inmueble gravado en pública subasta, que es donde actualmente habitan.
No hubo réplicas.
CONSIDERACIONES
1.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, al punto que configuren una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
Además, los falladores gozan de una discreta libertad para la hermenéutica del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación evidente o grosera.
2.- En el sub examine, ha de decirse que no se abre paso el abrigo constitucional, porque no se atisba cumplido el presupuesto de la «inmediatez».
Sobre la materia de antaño se ha afirmado que,
de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC6435-2016, STC1536-2017, STC3830-2017, STC4999-2017, STC6712-2017 y STC7633-2018).
Así mismo, se ha asegurado que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este...
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