SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47887 del 05-08-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 47887 |
Número de sentencia | SL4106-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL4106-2020
Radicación n.° 47887
Acta 28
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación que la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER– interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de mayo de 2010, en el proceso que MARTHA CECILIA CARMONA GUTIÉRREZ, R.M.G., J.H.C.L., I.D. CASTILLO VALENCIA y HOOVER LEONARIO SEMANATE ALBÁN promueven contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Los accionantes solicitaron que se condene a la FINDETER a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban a la fecha de sus despidos o, a otros de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que dejaron de percibir, debidamente indexados y las costas procesales.
En subsidio, requirieron que se condenara a la demandada a pagar a M.C.C.G., R.M.G., Jaime Hernán Chicaiza Losada e Iván Darío Castillo Valencia los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo de los respectivos contratos de trabajo y, a H.L.S.A., la indemnización por daño emergente en los términos de la cláusula 5 de la convención colectiva vigente; y en todos los casos, con la indemnización moratoria.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que por medio de sendos contratos de trabajo a término indefinido prestaron sus servicios a FINDETER, así:
Demandante |
Fecha de inicio |
Fecha de retiro |
Cargo |
Último salario mensual promedio |
Martha Cecilia Carmona |
16 de diciembre de 1998 |
29 de octubre de 2003 |
Profesional I Grado 25 |
$2.338.498 |
Ricardo Mesa Galvis |
20 de abril de 1992 |
29 de octubre de 2003 |
Profesional III |
$3.686.336 |
Jaime Hernán Chicaiza Losada |
20 de abril de 1992 |
29 de octubre de 2003 |
Profesional IV |
$4.035.264 |
Iván Darío Castillo Valencia |
13 de marzo de 1997 |
29 de octubre de 2003 |
Profesional II |
$3.076.741 |
Hoover Leonario Semanate |
20 de abril de 1999 |
29 de octubre de 2003 |
Conductor 11 |
$834.151 |
Indicaron que desde julio de 2001 hasta su retiro «se encontraban aportando» a S.S., organización sindical cuya asamblea general aprobó un pliego de peticiones el 1.º de octubre de 2003 y designó una comisión negociadora.
Agregaron que el 7 de octubre el sindicato denunció la convención colectiva que suscribió con la demandada el 21 de febrero de 2003 y al día siguiente presentó el pliego de peticiones referido.
Explicaron que, pese a ello, el 29 de octubre de 2003 la empleadora terminó unilateralmente sus contratos laborales sin el pago de las indemnizaciones por daño emergente, despido injusto y la moratoria, y que agotaron la reclamación administrativa.
Por último, aseveraron que mediante sentencia de 22 de abril de 2005 la Sección Quinta del Consejo de Estado le ordenó al representante legal de FINDETER que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de ese fallo recibiera a los delegados de la asociación sindical para negociar el pliego, y que debido a dicha decisión insistieron en sus reclamaciones, pero la accionada se negó a ello (f.º 383 a 400).
Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó las relaciones laborales con los actores, sus terminaciones y las reclamaciones administrativas que efectuaron aquellos. Sobre la denuncia y la presentación del pliego de peticiones, precisó que dichos actos fueron parciales. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.
Aclaró que el vínculo laboral con J.H.C. Losada inició el 1.º de agosto de 1994 y explicó que los retiros obedecieron a un proceso de reestructuración llevado a cabo con apego al plan de renovación de la administración pública ordenado por el Decreto 2702 de 2003.
Agregó que, conocida esta circunstancia, el sindicato intentó generar un fuero circunstancial a través de la denuncia de la convención y la presentación del pliego, solo que ambos actos fueron extemporáneos y por ello los devolvió por conducto del entonces Ministerio de Protección Social.
Manifestó que finalmente el sindicato denunció la convención y presentó el pliego de peticiones en los términos de ley y, por tanto, incluso antes de la decisión del Consejo de Estado, el 18 de abril de 2005 ya habían firmado un acuerdo voluntario a instancia de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de dicho ministerio, a través del cual se dio por terminado el conflicto, pues se elevó a convención colectiva de trabajo el 25 de mayo siguiente. Asimismo, que se hizo el respectivo depósito de dicho documento, esto «con el fin de despejar cualquier duda sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado».
En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y prescripción (f.º 407 a 419).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 11 de noviembre de 2008, complementado a través de providencia de 26 de noviembre siguiente, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cali decidió (f.º 655 a 665, y 677 a 679):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A., por los motivos y razones expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A., a reintegrar a los señores R.M.G., HOOVER LEONARDO SEMANATE ALBAN (sic), IVAN (sic) DARIO (sic) CASTILLO VALENCIA, JAIME HERNAN (sic) CHICAIZA LOSADA y M.C.C., al mismo cargo que ejercían el 29 de octubre de 2003, o a otro de similar categoría, en las mismas condiciones laborales, por consiguiente al pago de salarios y aportes a los Fondos de Pensiones, en la forma expuesta en la parte considerativa de esta providencia. Se autoriza a la demandada a descontar el valor cancelado a cada uno de los actores, por concepto de indemnización.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
A través de sentencia complementaria de 26 de noviembre de 2008, la jueza aludida adicionó la providencia así (f.º 677 a 679):
PRIMERO: CONDENAR, a (...) FINDETER S.A., a pagar a favor de los señores RICARDO MES (sic) GALVIS, H.L.S.A., IVÁN DARÍO CASTILLO...
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