SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2010-00006-01 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866079718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2010-00006-01 del 15-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Febrero 2021
Número de expediente05001-31-03-013-2010-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC296-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC296-2021

R.icación n.° 05001-31-03-013-2010-00006-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

La Corte decide el recurso extraordinario de casación que el demandante, ALMACENES ÉXITO S.A., interpuso frente a la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.

ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

En la respectiva demanda se solicitó:

1.1. Declarar que el contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre A.É.S. y Confianza, terminó su vigencia el 21 de octubre de 2008, fecha en la que se le comunicó a la última, la decisión del tomador y del asegurado y beneficiario, de finiquitar ese vínculo, “o desde cuando se demuestre en el proceso que ocurrió dicha terminación”.

1.2. Declarar que, por lo anterior, la aseguradora está obligada a restituir al demandante, la parte de la prima no causada a partir de la mencionada calenda, que asciende a novecientos cuarenta y siete millones de pesos setecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y seis pesos ($947.727.3469).

1.3. Condenar en consecuencia a la convocada, a restituir a su contraparte dicha suma, o la que se demuestre en el juicio, más los intereses moratorios comerciales causados a partir del 22 de octubre de 2008, o subsidiariamente la corrección monetaria del monto a devolver.

2. La causa petendi

En sustento de las mencionadas súplicas se indicó:

2.1. El 31 de agosto de 2007, A.É.S. y la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ajustaron un contrato de estabilidad jurídica, con el propósito de que aquél adelantara, en el plazo de cinco años, un programa de inversión en lotes, construcción y dotación, por trescientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y cinco millones de pesos ($388.535.000.000).

2.2. En la cláusula décima del convenio se pactó que A.É.S. debía adquirir una garantía de satisfacción de las obligaciones a su cargo, equivalente al 10% de la inversión total, cuya vigencia fuera igual al plazo del negocio jurídico más cuatro meses.

2.3. En consonancia con ese compromiso y por el monto acordado, A.É.S. tomó de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, la póliza de garantía única de cumplimiento, para asegurar y beneficiar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, durante la vigencia que va del 18 de octubre de 2007 hasta el 2 de octubre de 2012, a cambio de una prima de mil doscientos veintitrés millones quinientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y un pesos ($1.223.597.841).

2.4. Al eliminarse con el Decreto 1474 de 6 de mayo de 2008, la exigencia de garantía única en los contratos de estabilidad jurídica, A.É.S. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, suscribieron un otrosí al mencionado contrato, mediante el cual dejaron sin efecto la referida cláusula décima.

2.5. Como consecuencia del Decreto y del otrosí, el 21 de octubre de 2008, A.É.S. comunicó a la aseguradora Confianza, a través del intermediario W. de Colombia, que debía poner fin al aludido contrato de seguro de cumplimiento, y devolver la prima no devengada.

2.6. El 10 de noviembre de 2008, la aseguradora desestimó la petición del tomador del seguro de cumplimiento, para lo cual adujo: que el Decreto 1474 de 2008 no tenía efecto retroactivo y, por lo tanto, no aplicaba para los contratos de estabilidad jurídica suscritos con anterioridad a su fecha; que esa clase de pólizas es irrevocable; y que la ejecución del acuerdo garantizado es indivisible, lo que impide fraccionar la prima. Posteriormente, al responder un escrito de reconsideración, Confianza ratificó su determinación de no devolver la prima, con los mismos argumentos ofrecidos antes.

3. La actuación procesal

3.1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda con auto de 25 de enero de 2010, disponiendo su trámite por la vía ordinaria y la notificación de la accionada[1].

3.2. Enterada personalmente del libelo inicial, la demandada lo respondió oportunamente, mediante escrito en el cual se opuso rotundamente al despacho favorable de las súplicas deducidas por la firma actora; respondió a cada uno de los hechos, afirmando ser ciertos algunos, y falsos y contradictorios otros; y alegó como excepciones de fondo, las que denominó (i) “Irretroactividad del Decreto 1478 de 2008. Irrevocabilidad del seguro de cumplimiento. El seguro continúa vigente”; (ii) “Protección de un interés jurídico superior: patrimonio público, el cual es el mismo interés asegurable”; (iii) “Inexistencia del derecho a la devolución sobre la base de la indivisibilidad de la prima y la irrevocabilidad del contrato”; (iii) “Inconstitucionalidad” y (iv) “Genérica”[2].

La primera defensa de mérito se basó en que el mencionado Decreto rige a partir de su promulgación por lo que no aplica para situaciones jurídicas consolidadas, como el contrato de estabilidad jurídica de que se trata; que los seguros de cumplimiento son de naturaleza irrevocable de acuerdo con normas de orden público; y que las primas, en esa clase de garantías, se devengan en su totalidad inmediatamente inicia el riesgo amparado.

La segunda desarrolló, como argumento, que el interés asegurable en el contrato de seguro de cumplimiento, es el patrimonio público, y como tal, cualquier disposición al respecto debe provenir de la ley, y no a un simple acuerdo de voluntades, otrosí, fundamentado en un Decreto que no tiene aplicación retroactiva.

La tercera la apoyó señalando que, según reiterada doctrina de la Superintendencia Financiera, la prima en los contratos de seguro de cumplimiento es indivisible, por lo que su causación se produce desde el mismo momento en el que la aseguradora asume el riesgo.

La cuarta propiamente contiene una petición para que, en caso de encontrar una norma vigente y que aplique al caso, que transgreda la Carta Política, se haga uso de la excepción de inconstitucionalidad.

La quinta y última pide que se declare probada cualquier otra excepción, así no haya sido invocada.

3.3. La primera instancia culminó con fallo del 26 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, que declaró probada la primera de las excepciones de mérito mencionadas, y de contera, desestimó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora[3].

3.4. Apelado en tiempo el veredicto por el apoderado del accionante, el Tribunal lo confirmó mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, que a su turno fue recurrida en casación por dicho extremo[4].

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Tras resumir lo acontecido en el litigio; dar por sentados los presupuestos procesales y materiales para dictar fallo de fondo; plantear que el problema jurídico a resolver en segunda instancia consiste en determinar si jurídicamente es procedente ordenar a la demandada devolver la porción de la prima pagada y no devengada del contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre las partes; y señalar el marco doctrinal y jurisprudencial de dicha fianza, destacando, en particular, que la revocación en el seguro de cumplimiento no es un tema pacífico, por ser aceptado solo por un sector minoritario de la doctrina, bajo la modalidad de “revocación conjunta”, en la que es indispensable un aviso escrito a la aseguradora proveniente del tomador y del asegurado; el Tribunal, a efecto de arribar a la decisión confirmatoria de la sentencia del a-quo, expuso los planteamientos concretos que enseguida se resumen:

1. El acogimiento de lo pretendido, aceptando en gracia de discusión la procedencia de la revocación del contrato de seguro de cumplimiento y el carácter divisible de la prima en esa clase de seguros, pasa por determinar el cumplimiento del requisito formal del artículo 1071 del Código de Comercio, vinculado a la demostración de la noticia escrita del tomador (A.É.S.) y asegurado (Ministerio de Comercio, Industria y Comercio), con destino a la aseguradora (Confianza). La ausencia de la correspondiente prueba conduce a la negación de lo pretendido, al paso que su plena demostración habilita el estudio de fondo sobre la procedencia de la revocación, y la posibilidad de obtener la devolución de la prima pagada y no devengada.

2. La demandante insiste en que cumplió la referida carga probatoria, a partir de los siguientes medios de convicción: (i) el otrosí convenido entre el Éxito S.A. y el Ministerio, (ii) la comunicación del 21 de octubre de 2008 dirigida al intermediario de seguros W. Colombia, (iii) la confesión realizada por la aseguradora al responder el hecho 11 de la demanda, y (iv)...

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