SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114512 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866080288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114512 del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114512
Fecha28 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1296-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP1296-2021

Radicación n° 114512

Acta 17.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se decide en primera instancia la tutela promovida por S.A.C., en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión No 4, trámite al que fueron vinculados la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 81005.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el accionante, S.A.C. demandó a la sociedad Promotora La Alborada S.A. en reestructuración, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2015, el cual fue «de adhesión» y por lo tanto debía seguir los criterios establecidos en el artículo 1624 del Código Civil.

Igualmente solicitó se reconociera que entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 no percibió salario integral y que tenía derecho al pago de las prestaciones sociales, así como que entre el 31 de mayo de 2013 y el 31 de enero de 2015 sí lo hizo y su remuneración era variable, por lo tanto, debía tomarse el promedio como base para la liquidación salarial.

Pidió tener en cuenta las comisiones pagadas a su favor por la suma de $180.000.000, que correspondían a «comisiones calendario»; que su liquidación fue ilegal, pues se desconocieron sus derechos laborales y contractuales y que su salario promedio mensual fue de $43.135.898.

El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda inicial, debido a que encontró que el actor contribuyó en la elaboración del contrato de prestación de servicios, por lo que no podía pretender que se le reconociera un contrato realidad ya que la modalidad se definió de mutuo acuerdo.

En contra de esa decisión el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, mediante fallo del 22 de agosto de 2017, se confirmó la determinación del a quo.

Al resultar adverso a sus intereses, el accionante promovió recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Descongestión No 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL3951-2020, de 29 de septiembre de 2020, emitida dentro del radicado 81005, no casó la providencia del Tribunal.

Inconforme con esa determinación, S.A.C., promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales ya que, la Sala de Casación accionada no tuvo en cuenta que laboró desde el día 25 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 bajo un supuesto y mal denominado contrato de prestación de servicios, el cual no fue debidamente liquidado por la Sociedad demandada como contrato realidad.

Destacó que la prueba de que tal convenio no tenía esas características, es la firma a partir del 1 de junio de 2013 de otro convenio laboral con las mismas obligaciones y condiciones, entre ellas el reconocimiento de una bonificación de éxito que correspondía al 50% de una Acción del Mesa de Yeguas Country Club.

Que cumplió las metas económicas, en especial la venta de 18 multivillas o apartamentos mediante el mecanismo de Fiducia, y pese a ello, no le fue reconocido el pago de las comisiones que le correspondían, de ahí que la base salarial de liquidación fue incorrecta y procede el pago de las sanciones correspondientes.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga:

“REVISAR y MODIFICAR la decisión proferida de no casar la sentencia de acuerdo a allí solicitado, pues al no haber casado la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en su sala laboral, desconociendo las pretensiones de la demanda, pues:

1) No reconoció las obligaciones originadas en el primer contrato de trabajo, al negar el pago de las comisiones que me correspondían como trabajador a la finalización del contrato de trabajo,

2) A mi derecho al reajuste de la liquidación final del contrato, debiendo contemplar las comisiones debidamente causadas como factor salarial”

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la defensa y al trabajo de S.A.C., en el proceso de radicación de la Corte 81005, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de descongestión No 4, mediante fallo SL3951-2020 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.

A voces del libelista, la autoridad tutelada violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues no reconoció como contrato de trabajo el período comprendido entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013, ni las comisiones por ventas a que -estimó- tenía derecho, lo cual generó un impacto negativo a la hora de su liquidación, una vez finalizó su relación laboral.

Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.

Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL3951-2020, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que fue acertado por parte de esa Colegiatura, concluir que desde el día 25 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 no podía aseverarse que se dieran los requisitos para declarar el contrato laboral realidad, principalmente por ausencia del elemento subordinación. En efecto dijo:

Para la Corte, aun a pesar de la complejidad del análisis y vista la actividad altamente calificada que desarrollaba el actor, no advierte que exista un error protuberante en la valoración del interrogatorio de parte de la pasiva, comoquiera que ninguna de las respuestas aportadas por el representante del demandado resulta verdaderamente constitutiva de una relación laboral.

Vale la pena destacar que las condiciones de prestación de servicios en la forma como fue narrada por el demandante no dejan de ser las propias de una relación civil de asesoramiento o gestión profesional y de relacionamiento social de alto nivel, como sucede en el presente caso.

Lo que concluyó el Tribunal precisamente fue que la prestación del servicio sí existió, pero se desarrolló de forma autónoma dadas las condiciones especiales del demandante. Además, la conclusión es lógica dada la...

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