SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 847/110802 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866080993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 847/110802 del 04-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5477-2020
Número de expedienteT 847/110802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Agosto 2020

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5477-2020

R.icación n.° 847/110802

(Aprobación Acta No.161)

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por C.A.C.G. a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, F.ía 70 Delegada Unidad Seccional De Puerto Berrío.

Fueron vinculados en el presente asunto las mencionadas autoridades, las partes e intervinientes que actuaron en las audiencias realizadas.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[1]:

El señor J.C.C.Z., manifestó haber sido militante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – A.U.C por un periodo de dos (2) años y medio, desempeñándose como patrullero en los municipios de Remedios y Puerto Berrio Antioquia, en el año 2007 el señor J.C. fue vinculado a un proceso penal en la fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por el delito de concierto para delinquir y otras conductas punibles; informa que mediante la resolución No. 124 del ocho (8) de junio de 2005, por autorización de la Presidencia de la República, el señor J.C.C.Z., fue reconocido como integrante o miembro del bloque Central Bolívar de las autodefensas Unidas de Colombia AUC y, acto seguido, él fue incluido en las listas de los desmovilizados de conformidad con el Decreto 3360 de 2003.

Indica el actor que, el trece (13) de marzo de 2007, la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, según lo dispuesto en el artículo 332 del código de procedimiento penal (ley 600 del 2000), Ley 418 de 1997 y Ley 782 de 2002, profirió́ Resolución de Apertura de Investigación Previa en contra de J.C.C.Z., incorporando al proceso el acta de presentación voluntaria, diligencia de versión libre del aludido y diligencia de compromiso; el veintitrés (23) de marzo de 2012, la F. jefe de la Unidad Nacional de F.ías para los Desmovilizados, asignó la presente investigación a la F.ía 36 de la Unidad Nacional de F.ías para los Desmovilizados. Para el día 14 de marzo del año 2011, La fiscalía seccional N.º 092 de la Unidad de Justicia y Paz, Resolvió negar los beneficios previstos en la ley 418 de 1997 prorrogada por la ley 548 de 1999 y modificada por la ley 782 de 2002 y la ley 1421 de 2010 a su mandante, acto que debió notificarse a su prohijado por la trascendencia para su reintegración social y familiar pero que no se hizo.

Señala el accionante que para el 19 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria de su asistido en la que el señor C.Z. expuso que hizo parte de las AUC y no haber cometido algún otro delito en esa actividad. Igualmente reseña que su patrocinado le indicó que él no estuvo asistido por abogado y aunque en el acta de la diligencia aparece la firma del Dr. F.A.Z.E. como abogado defensor expone que en dicha diligencia estuvo sólo él y el F.. y en todo caso no se le indicó en términos comprensibles de que se trataba dicha diligencia y menos aún que, desde el año 2011 se le habían negado los eventuales beneficios previstos en la ley 418 de 1997 prorrogada por la ley 548 de 1999 y modificada por la ley 782 de 2002 y la ley 1421 de 2010.

Es decir que no contó con defensa técnica y aun tratándose de proceso de sometimiento a la justicia debió contar con un defensor que por lo menos le explicara en términos comprensibles de que se trataba el proceso en razón que su mandante es de condiciones sociales de analfabetismo. De igual manera destaca el actor que, el mismo día de la indagatoria 19 de noviembre de 2015, se omitió en la definición de situación jurídica, la calificación. Se abstuvieron de imponer medida de aseguramiento y declararon extinta la acción penal por prescripción respecto al delito de Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias. Anota también que, se omitió la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN toda vez que, aunque el contenido de la definición jurídica//calificación, pareciera incluir dicha actuación, en el resuelve no se Acusó a su mandante, omisión que implica que su patrocinado fue condenado sin previamente haber sido acusado.

El día 11 de diciembre de 2015. La fiscalía 99 especializada emite ACTA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS (F. 124 a 133) con fines de sentencia anticipada. No obstante, es de anotar que según expresa el procesado el abogado no estuvo presente en dicha diligencia, que el fiscal luego de la misma lo envió a un edificio donde el abogado le iba explicar todo, pero al dirigirse a dicho lugar el abogado no lo atendió ya que una secretaria le manifestó que estaba muy ocupado. Manifiesta igualmente el accionante que, según lo informado bajo la gravedad de juramento su prohijado en las audiencias de INDAGATORIA y ACTA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS Aduce el actor que esta investigación, culminó con sentencia condenatoria anticipada proferida el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del circuito especializado de Antioquia y, que consistió, en una pena principal de 76 meses de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, tras considerar que el accionante desconoció este requisito que rige la acción de tutela, al no contar con los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Al respecto hizo énfasis en que la acción de tutela en el caso bajo estudio carecía de eficacia, debido a su carácter eminentemente subsidiario y excepcional, dado que, tratándose de providencias judiciales, se debía cumplir con un mínimo de requisitos, siendo uno de ellos, que contra la misma se hayan agotado los recursos ordinarios de ley, evento que no ha operado, ya que contra la providencia censurada no se agotaron los recursos ordinario, que viabilicen el conocimiento del asunto en segunda instancia.

LA IMPUGNACIÓN

C.A.C.G. a través de apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó, entre otras, que se dejen sin efectos la sentencia de tutela censurada.

Afirmó que el fallo de tutela de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado, por tal motivo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, tal como lo establece la ley. Adicionalmente considera que la decisión se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas.

Por último, reiteró en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sin atacar las razones por las cuales se negó el amparo, pues en su criterio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de debido proceso, defensa técnica y libertad con la emisión de la sentencia anticipada del 26 de septiembre de 2017, mediante la cual se condenó a una pena de privación de la libertad de 76 meses, al hallarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al ser su superior funcional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

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