SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70689 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70689 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70689
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL341-2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL341-2021

Radicación nº.70689

Acta No.05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.F.A.V., contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le promovió a SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A.

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó en proceso ordinario laboral a S.S., y Dar Ayuda Temporal S.A., con el fin de que se declarara la solidaridad entre dichas sociedades respecto de todas las obligaciones, derechos, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, perjuicios materiales, morales, fisiológicos y familiares, indexación de las sumas adeudadas, intereses moratorios y demás acreencias derivadas de la relación laboral, que existió entre él, Dar Ayuda Temporal S.A., y sus socios, por cuenta del contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de mayo de 2005 y el 30 de mayo de 2009.

Fundamentó sus pretensiones, en que S.S. suscribió con Dar Ayuda Temporal S.A., un contrato de obra y prestación del servicio de entrega de mensajería y mercancía, para el cual, el actor fue contratado por la última sociedad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 3 de mayo de 2005, hasta la fecha de presentación de la demanda, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de auxiliar de camioneta y auxiliar logístico de documentos; que el 8 de octubre de 2005, sufrió un accidente de trabajo, consistente en un dolor lumbar que lo dejó inmovilizado mientras desempeñaba las labores de descargue; que el empleador no le suministró a tiempo los recursos necesarios para el buen desempeño de las funciones; que durante el tiempo de trabajo, devengó un salario mínimo legal vigente, el cual resultaba discorde con el verdadero salario que devengaban otros trabajadores del sector, según concepto del SENA; que después de ocurrido el accidente de trabajo, tanto la ARP Suratep como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, determinaron que haber levantado 30 kilos de peso, no fueron la causa de la lesión; que en todo caso, el supervisor de logística de la empresa, en varias oportunidades le impidió utilizar los elementos necesarios para desarrollar la labor, como era la de transportar las bolsas de correo y las tinas, exponiendo su integridad física; que en razón de la lesión sufrida, ha tenido que soportar el dolor, lo mismo que una disminución en su capacidad de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Dar Ayuda Temporal S.A., se opuso a las pretensiones y; en cuanto a los hechos, señaló que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo para ser enviado en misión a S.S., con quien tenía una relación comercial en la ciudad de Bucaramanga, por lo que al sufrir el quebranto de salud, al parecer por un dolor lumbar, le fue concedida una incapacidad por más de 180 días, razón por la cual, le solicitó informe a la ARP y la EPS, quienes conceptuaron que el origen de la lesión era degenerativo, y que su limitación no alcanzaba para hacerse acreedor a una pensión de invalidez. Agregó, que al trabajador no se le generó ningún perjuicio, por lo que, a la terminación del contrato, le fueron reconocidas todas sus acreencias laborales. En su defensa, propuso las excepciones de terminación del contrato conforme a la ley, pago total de las prestaciones definitivas al trabajador, mala fe del demandante, ausencia de responsabilidad en la salud del trabajador, buena fe del empleador y prescripción.

S.S., se opuso a la prosperidad de las súplicas, y en cuanto a los supuestos fácticos, indicó que no le constaban, puesto que la relación laboral se dio entre el actor y Dar Ayuda Temporal S.A. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa e inexistencia en las pretensiones de la demanda, prescripción y la que denominó genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante fallo de veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y L.F.A.V. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de mayo de 2008 al 30 de mayo de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA SERVIENTREGA S.A. y a la entidad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. de la totalidad de pretensiones impuestas en su contra por L.F.A.V. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Consultar esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior, sino fuere apelada.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC, se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo del demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($144.996).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuenta de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA13-10021, quien mediante proveído del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en dicha instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó, que el problema jurídico consistía en determinar, si se había acreditado la culpa patronal reclamada por el demandante, dado que las pretensiones relacionadas con la nivelación salarial y el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron despachadas negativamente en la primera instancia, no fueron cuestionadas.

Para el efecto, centró la discusión en el artículo 216 del CST, para indicar, que la culpa del empleador se diferencia de las responsabilidades señaladas en el sistema general de riesgos profesionales, pues éste es de carácter eminentemente objetivo, de modo que para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden, acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo, en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene naturaleza subjetiva, y por lo tanto, lo que el trabajador o sus beneficiarios deben acreditar es el daño a la integridad de la salud del operario con ocasión o como consecuencia del trabajo y el incumplimiento del empleador de los deberes de protección y seguridad, que según lo previsto por el artículo 56 del CST, de modo general le corresponden.

Luego de apoyarse en sentencias CSJ SL 22 abr. 2008, rad. 31076 y 18 mar. 2003, rad 19513, sostuvo que, para obtener la indemnización reclamada, el actor debía probar que el infortunio fue de origen profesional y que exista culpa suficientemente comprobada del patrono en el acaecimiento del mismo, para lo cual, el empleador le incumbía la carga de probar su diligencia y cuidado, tendientes a enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato.

Al caso, señaló que estaba acreditado el accidente de trabajo, el 8 de octubre de 2005, pero a su turno, indicó que se debía averiguar el origen, por lo que, luego de reseñar la historia clínica del demandante, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la información sobre el puesto de trabajo, las incapacidades médicas, la constancia de entrega de las dotaciones, un peritaje médico llevado a cabo por la EPS Saludcoop, y la prueba testimonial practicada en el informativo; concluyó que «…que el origen de la enfermedad que padece el demandante es común y no profesional, circunstancia que fue definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen No. 4006 del 20 de septiembre de 2012, en el que precisó que la invalidez es de tal calidad, experticio que fue incorporado al plenario y que tachado por error grave por el apoderado de la parte demandante, quedó en firme por su inactividad probatoria…».

Para luego rematar, mencionando que las Juntas de Calificación de Invalidez, son los organismos competentes por ley, para establecer el origen de la enfermedad o accidente sufrido por un trabajador, por lo que sus decisiones son de carácter obligatorio para las partes involucradas, puesto que se fundan en directrices del manual único de calificación de invalidez, y sus actuaciones están sujetas a la observancia del debido proceso, máxime que los conceptos que emiten son susceptibles de recursos, los cuales tiene valor probatorio vinculante para dirimir las contiendas judiciales.

En todo caso, precisó que, aunque dichos dictámenes no obligaban al juez, en concordancia con otros medios de prueba, como podía ser la historia clínica, era posible determinar el origen de la lesión, que en este caso era común, lo que avalaba las conclusiones de la...

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