SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71535 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71535 del 05-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Abril 2021
Número de expediente71535
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1337-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1337-2021

Radicación n.° 71535

Acta 10

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO VELÁSQUEZ SABOGAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a CETA LTDA. hoy CETA S.A.S, ALCANOS DE COLOMBIA S.A. ESP y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. - SURATEP S.A., trámite en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


J. Alberto V.S. llamó a juicio a C.L.., Alcanos de Colombia S.A. ESP y a la ARP S., para que se declarara que entre él y las dos primeras, existió una relación laboral desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 2 de junio de 2006; que el 19 de octubre de 2005, sufrió un accidente laboral y que el contrato fue finalizado unilateralmente, antes de que se le determinara el grado de invalidez.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las empleadoras a «reliquidar y pagar»: i) las cesantías junto con sus intereses, ii) las primas de servicio, iii) las vacaciones; iv) las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, el despido injusto, la falta de reconocimiento de derechos laborales a la terminación del contrato, la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la plena y ordinaria del 216 del CST.


Requirió, que se impusiera a la ARP el suministro de los subsidios por incapacidad desde el 19 de octubre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2007, «fecha en que se realizó por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el dictamen de pérdida de capacidad laboral».


Pidió, en cualquier caso, que se reconociera la indexación de las sumas de dinero; lo que resultare probado y las costas.


N., que fue vinculado por C.L.. así: 1. entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2005; 2. desde el 7 de febrero hasta el 16 de mayo de 2005 y, 3. a partir del 3 de junio de 2005 al 2 de junio de 2006; que durante ese tiempo trabajó en misión para A.S.A. como instalador de gas, pero que, previo a ello, había sido contratista de la última sociedad; que recibió una remuneración igual al salario mínimo legal mensual, junto con un incentivo por el número de instalaciones que realizara al mes; que durante la última contratación, le fue aportado a seguridad social deficitariamente.


Dijo, que realizó la labor encomendada personalmente, «atendiendo las instrucciones de la sociedad empleadora y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por la empresa usuaria», de 6:30 a.m. a 7:00 p.m.; que, para el efecto, A.S.A. contrató el servicio de desplazamiento por toda la ciudad, a través de «Radio Taxi», por lo que uno de esos vehículos lo recogía en su residencia, lo llevaba hasta la empresa y después lo dejaba en los diferentes domicilios donde debía proceder con las instalaciones.


Contó, que el 19 de octubre de 2005, cuando se encontraba realizando una instalación de una red domiciliaria, se resbaló de una escalera, cayó de una altura de cuatro metros y sufrió trauma cráneo encefálico leve y de columna; que esto le significó una primera incapacidad de 15 días; que después laboró como auxiliar de sus compañeros durante 30 días; que debido a que continuaba con afecciones lumbares, le prescribieron una segunda incapacidad, entre el 23 de octubre y el 21 de noviembre de 2006, cuando se le ordenó la práctica de unos exámenes, la remisión a neurocirugía y la realización de una resonancia magnética.


Afirmó, que la última licencia temporal «no fue tenida en cuenta por la ARP, entonces […] fue reubicado en su sitio de trabajo […] siguiendo las recomendaciones del médico de la […] usuaria»; que se «[…] le ordenó trabajar archivando carpetas en sus oficinas y en las instalaciones de Metro Gas»; que las demandadas no cumplieron con los programas de salud ocupacional, a tal punto, que no se le incluyó en el de A.S.A.; que tampoco se llevó a cabo uno de rehabilitación integral que permitiera su readaptación y que, sin mediar justa causa, el 2 de junio de 2006, en contravención del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se le despidió por la finalización de la obra, a pesar de que «[…] ya completaba el segundo período de seis (6) meses como trabajador en misión […]».


Anotó, que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 27 de marzo de 2007, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral de «15.53 %», estructurada el día del accidente; que la Junta Nacional, determinó un «25.50 %» de esta; que la ARP S., calificó el suceso como laboral y contra el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, le canceló parcialmente el subsidio por incapacidad, «argumentando que la [causada] por el término de 30 días laborales correspondientes al 23 de octubre de 2006 al 21 de noviembre de 2006, no era oportuno cancelarla por cuanto al trabajador se le determinó la incapacidad temporal, con fecha 11 de septiembre de 2006».


Agregó, que a la finalización del vínculo su empleadora liquidó parcialmente las cesantías; cuantificó las primas por un valor inferior al devengado y no pagó en legal forma las vacaciones; que ella y la usuaria son deudoras morosas solidarias; que el día 28 de agosto de 2006 intentó fallidamente conciliación; que debido a su incapacidad no ha podido volver a conseguir empleo que permita su subsistencia y la de su familia, por lo que se encuentra económica y psicológicamente afectado (f.° 39 a 46, cuaderno n.° 1).


La Compañía de Empleos Temporales del Tolima C.L.., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) que contrató al demandante para que laborara en misión como instalador de gas en la empresa usuaria Alcanos de Colombia S.A. ESP, pero a través de dos convenios: el primero del 7 de febrero al 16 de mayo de 2005; el segundo, desde el 3 de junio de 2005 hasta el 2 de junio de 2006; ii) que el 19 de octubre de aquella anualidad, sufrió un accidente laboral, en las circunstancias descritas en el gestor; iii) que producto de aquél, tuvo dos incapacidades y reubicaciones laborales, iv) que la ARP calificó el suceso como ocupacional y, v) que la aseguradora le reconoció la indemnización por la incapacidad.


Negó, que las interrupciones contractuales fueran aparentes, porque se ciñó al artículo 71 de la Ley 50 de 1990; que hubiera realizado cotizaciones al sistema de seguridad social deficitariamente y liquidado de forma equivocada los derechos y prestaciones sociales a la terminación del vínculo; así como también, que hubiere actuado en contravención a los programas de salud ocupacionales o de rehabilitación. Dijo, sobre los demás que debían probarse.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó, «inexistencia de acreencias laborales […]» y «falta de legitimación por pasiva» (f.° 97 a 101, ibidem).


S. S.A. se resistió a los pedimentos del gestor, aceptó que el reclamante estuvo vinculado a C.L..; que en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral; que fue valorado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y que reconoció el subsidio por incapacidad temporal, con la precisión de que lo hizo en el monto de $470.164, después de indexar el ingreso base de liquidación reportado, igual a $429.188.


Dijo, que no le constaban los que hacían alusión a la empleadora y a la empresa usuaria, pero que la documental no daba cuenta de una única relación laboral, sino de tres contratos de trabajo independientes entre sí, sin que cada uno hubiere superado los tiempos de contratación en misión.


Negó, que hubiere pagado las incapacidades laborales de forma parcial, porque de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, estas deben cancelarse hasta tanto existiere calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que ocurrió el 21 de septiembre de 2006; que, en consecuencia, mediante Comunicación n.° CA-1402 del 8 de noviembre de esa anualidad, le informó al actor que no era oportuno el reconocimiento de la generada entre el 23 de octubre y el 21 de noviembre de esa anualidad.


Propuso como excepciones meritorias las que denominó: ausencia de lapso entre fecha de ocurrencia del accidente y de la declaración de la incapacidad permanente parcial, inexistencia de determinación de incapacidad temporal por el médico tratante, prescripción, inexistencia de la obligación para el pago de indemnizaciones que se encuentren por fuera de la legislación de riesgos profesionales y, falta de legitimación de la causa por pasiva – para el pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo y a cargo del empleador (f.° 218 a 229, ibidem).


Alcanos S.A. ESP solicitó que se negaran las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba, porque hacían alusión a C.L.., que era la verdadera empleadora del demandante.


Puntualizó, que los vínculos contractuales subordinados entre el actor y la empresa de servicios temporales no fueron irregulares; que a pesar de que las condiciones de seguridad en el empleo eran de responsabilidad de la codemandada, suministró al trabajador elementos de protección y de adiestramiento necesario, para que ejecutara los servicios de instalación, según las recomendaciones realizadas por la ARP.


Aclaró, que el infortunio laboral ocurrió porque el actor no siguió las instrucciones ofrecidas; que no realizó reubicación alguna, porque tal decisión era de competencia de la empresa que envió su trabajador en misión; que siempre pagó en su totalidad los valores facturados por la temporal y que prestaba servicios de instalación en horarios diferentes a los descritos en la demanda.


Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación...

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