SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72546 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72546 del 10-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL354-2021
Número de expediente72546
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Febrero 2021

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL354-2021

Radicación n.° 72546

Acta No. 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.J.R.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

AUTO

Reconocer personería a la Dra. M.M.G., como apoderada sustituta de la parte demandante recurrente P. de J.R.B., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 32 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

P.J.R.B. promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, a fin de obtener el retroactivo pensional, por las mesadas causadas y no pagadas desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2010; los intereses moratorios, las costas procesales; y subsidiariamente la indexación de las condenas.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que nació el 10 de mayo de 1949, y por ende, cumplió 60 años el mismo día y mes de 2009; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años; que a partir de 1971 y hasta el 30 de septiembre de 2009, se encontraba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, entidad que le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución No.024844 del 20 de agosto de 2010, a partir del 01 de septiembre de la misma anualidad.

Indicó, que su desafiliación del Sistema General de Pensiones, acaeció el 30 de septiembre de 2009, fecha de la última cotización, de conformidad con la historia laboral aportada; que contra el acto administrativo que reconoció la prestación de vejez, interpuso los recursos de reposición y apelación, a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, pretensión denegada por la convocada mediante la Resolución No 035088 de 2011; que agotó la vía administrativa.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo para tales efectos, que si bien mediante Resolución No. 35038, a la luz de los artículos 13 y 15 del Decreto 178 de 1990, se reconoce la prestación pensional, previo el retiro del asegurado del régimen, y como quiera que la última cotización fue efectuada en el ciclo de 2013, el acto administrativo le reconoció la prestación económica a partir del momento en que causó el disfrute de la pensión. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa y título de los derechos reclamados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), resolvió:

«Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago del retroactivo pensional a favor del P.J.R.B. en la suma de $37.552.132, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009, día siguiente de la última cotización que realizó el actor, de igual forma se concede los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del vencimiento del periodo de gracia de 4 meses previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida en el proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho» (fl. 35-36).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), revocó la sentencia de primer grado y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para arribar a la anterior decisión, estableció como problema jurídico el determinar la procedencia o no del reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado

Al efecto, precisó la diferencia entre la causación y el disfrute de la prestación pensional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; indicó que el primero de ellos consiste en el cumplimiento de la exigencia de edad y número de semanas cotizadas, en tanto que el segundo, hace alusión al hecho de que para comenzar a recibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, para lo cual memoró la sentencia CSJ SL, feb. 2011. rad 38776.

Así mismo, conforme a los elementos de prueba allegados al plenario, encontró que «el 20 de agosto de 2011 Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante conforme al acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición a partir del 01 de septiembre de 2010; en cuanto a la fecha del disfrute lo hizo a corte de nómina, pues no se acreditó retiro del sistema o desafiliación, por parte de la empresa Electro Manufacturas S.A para mayo de 2008, que si bien no corresponde al último empleador a juicio de la entidad debía acreditarse este retiro en los términos de la circular 521 del 02 de diciembre de 2002 numeral cuarto y circular 2462 del 06 de marzo de 2006, el citado acto administrativo de reconocimiento fue confirmado con los mismos argumentos a través de la resolución 35088 del 29 de septiembre de 2011».

Posteriormente mediante resolución, del 02 de octubre de 2013, 14-15 y GNR253968 del 14 de julio de 2014, se negó nuevamente la reliquidación invocada por la razón anteriormente expuesta, y adicionalmente a ello se indicó que el actor no cumplió con el requisito de rentabilidad para la recuperación del régimen de transición contrario a lo manifestado, en las resoluciones expedidas por la autoridad accionada. En el plenario se acreditó que la empresa Electromanufacturas S.A en el mes de junio de 2008 había reportado la novedad de retiro del demandante con la anotación “R”, precisamente en la casilla de novedades.

Dicho proceder se realizó, en virtud del oficio 8894 del 27 de mayo de 2008 expedido por el ISS, mediante el cual le indico a la empresa soldaduras buen arco ltda, último empleador del actor, el proceso que debía realizar para la sustitución patronal, con indicación del retiro y la nueva afiliación de los trabajadores; la mencionada empresa registro la novedad de retiro en pensiones del actor en el mes de septiembre de 2009 tal y como se aprecia a folios 79 a 87.

Acorde a lo precedente, adujo que no fue acertado el argumento de la entidad pensional para negar la modificación de la fecha del disfrute de la prestación, toda vez que pasó por alto, la fecha de retiro del sistema para negar la modificación de la calenda de su reconocimiento, aspecto frente al que además consideró, que la novedad de retiro debe predicarse respecto del último empleador y no de los antecesores.

Del mismo modo consideró, que aun cuando en principio, los argumentos esbozados darían lugar a la procedencia del retroactivo, el análisis del acervo probatorio, permite colegir lo contrario, por manera que en consonancia con los múltiples requerimientos de la convocada al demandante «para que procediera a pagar el requisito de la rentabilidad establecido en sentencias C 789 de 2002 SU 062 de 2010», El pago de dicha rentabilidad la cumplió efectivamente el actor hasta el 18 de noviembre de 2014, es decir, después que la entidad había reconocido la pensión, ello teniendo en cuenta la solicitud de información que elevó esta colegiatura mediante auto del 12 de septiembre de 2014, quiere decir que el demandante se tardó más de cuatro años en cumplir el citado requisito desde el momento en que le fue reconocida la pensión de vejez».

Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la validez de la resolución por medio de la cual Colpensiones, reconoció la pensión de vejez al actor, teniendo en cuenta la transición, por considerarlo fuera de su competencia, lo que a su vez implica la imposibilidad de modificar la fecha de disfrute de la pensión y otorgar el retroactivo reclamado, dado el incumplimiento del requisito advertido.

Finalmente,...

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