SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79806 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548919

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79806 del 16-08-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2347-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79806
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2347-2023

Radicación n.° 79806

Acta 30


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO SUÁREZ FERIA adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.


  1. ANTECEDENTES


El demandante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo, conforme a los artículos 3 y 4 del Decreto 3090 de 2003; en consecuencia, solicitó se condene a dicha entidad a pagarle la referida prestación “desde que cumplió los requisitos”; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones básicamente, en que nació el 12 de agosto de 1957; laboró desde el 1.° de julio de 1982 en la empresa Cerro Matoso S.A., desempeñando labores con exposición al agente físico de temperaturas extremas; que cotizó más de 700 semanas de aportes adicionales desde el 23 de junio de 1994 en el régimen de prima media con prestación definida; que al cumplir la edad de 55 años tenía más de 1500 semanas aportadas al sistema, razón por la que reclamó la pensión especial de vejez el 27 de noviembre de 2012, la que fue negada mediante Resolución GNR 058456 del 12 de abril de 2013, decisión ratificada por Resolución 31633 del 4 de febrero de 2014, aduciendo que solo tenía reportado en su historial laboral 505 semanas de cotización especial sobre un total de 1629 aportadas al sistema.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó la fecha de nacimiento del accionante, así como el reclamo que hizo a la citada prestación y que le fue negada por los motivos denunciados. En su defensa, y en lo que interesa al caso, propuso como excepción la inexistencia de la obligación y la prescripción.


En la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 3 de junio de 2016, la parte actora allegó al proceso la Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015, en la que C. le reconoció la pensión reclamada, a partir del 1° de agosto de 2015, documento del que se dio traslado a las partes, sin presentar objeción alguna.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2016, resolvió: “[…] Declarar que el derecho a disfrutar de la pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida por COLPENSIONES mediante resolución GNR 218827 de julio 22 de 2015, es a partir del 27 de Noviembre (sic) de 2012 con un IBL de $7’742.450 y una mesada inicial de $5´767.351” y, como consecuencia, condenó a la demandada, “al pago del retroactivo pensional en la suma de $195.975.850,60 entre el 27 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2015.”. Igualmente le impuso “pagar los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas a partir de la fecha en que se causó el derecho pensional hasta la fecha del pago total de la obligación […]”



La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 4 de octubre de 2017, revocó el numeral segundo de la sentencia recurrida por ambas partes, para en su lugar, “ABSOLVER a la demandada del reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado.” Así mismo, modificó el numeral tercero, “en el sentido que se condena al pago de intereses sobre la mora causada entre el 1° de junio de 2015 hasta el 1° de agosto de la misma anualidad (fecha en que se reconoció el derecho).” Y confirmó en lo demás.


Mediante la sentencia CSJ SL414-2022 del 26 de enero de 2022, esta Corte casó el fallo dictado por el ad quem, teniendo en síntesis como sustento, el que en la sentencia acusada se incurrió en interpretación errónea de lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al imprimirles un sentido restrictivo, gramatical o textual, al entender que el disfrute de la pensión de vejez ordinaria como la especial, está supeditada exclusivamente a la desafiliación formal del régimen, para el caso el 1° de agosto de 2015, y como consecuencia, validar la determinación de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión especial de vejez al señor G.S.F., a partir de la referida fecha.


Lo anterior, en la medida que con aquella intelección se desconoció que dichas preceptivas tienen otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a casos en que como el presente, por sus particularidades, ameritan una solución diferente que ofrezca soluciones satisfactorias en términos valorativos, según lo enseñado reiterativamente por esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL5603-2016, SL8294-2017, SL1353-2019; por ejemplo, en el evento en que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, pese a estar acreditados los requisitos exigidos por la norma que regula la prestación, caso en el que esta Sala ha determinado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se ha completado los requisitos o se eleva la respectiva reclamación.


Lo anterior, por cuanto para el caso se acreditó que el recurrente, para el momento de la reclamación, 27 de noviembre de 2012, ya tenía reunidos los requisitos exigidos por el artículo 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez; no obstante ello, se le obligó por C. a continuar vinculado laboralmente y cotizar al sistema hasta mayo de 2015, fruto del error jurídico en que incurrió la administradora al negar la prestación, bajo el falso presupuesto de no haber efectuado el empleador la densidad necesaria de cotizaciones especiales previstas en el artículo 3 del precitado decreto y, no tener el afiliado para entonces la edad para acceder a la pensión de vejez, conforme lo estipulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Ahora, se tiene que previo a emitir la sentencia de instancia, y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a Colpensiones, a fin de que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitiera el historial de cotizaciones válidas para prestaciones económicas, actualizado al 2021, del señor G.S.F. identificado con la CC 15.680.475 de P.C..


Por auto del 23 de mayo de 2022, se determinó requerir a la entidad administradora de pensiones con el fin de que diera respuesta al oficio n.° 12573 del 1° de marzo de 2022, a través del cual se solicitó la información antes referida, pese a que se observó que fue efectivamente enviado al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el 2 de marzo de 2022, al igual que constancia remitida por C. el 4 del mismo mes y año de haberse recibido.


En ese sentido, se observa en el expediente digital de la Corte, un informe secretarial de fecha 1° de febrero de 2023, en donde se indica que: «vía correo electrónico se allegaron los oficios BZ:2022_9363033 y 2022_9516039, por el Director de Procesos Judiciales Colpensiones y la Directora de nómina de pensionados», en respuesta al precitado requerimiento, y que, surtido el traslado correspondiente, no se obtuvo escrito alguno.


Al analizar la historia laboral remitida por Colpensiones, con corte a julio de 2022, se advirtió que el total de semanas registradas como cotizadas por el señor S.F. a diciembre de 2015, no coincide con lo descrito en la Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015, mediante el que se le otorgó el derecho pensional, ya que, reporta 1290 semanas, mientras en el acto administrativo se determinó que son 1706 a mayo de 2015.


También se encontró, que no concuerda el IBC descrito bajo la columna 5 del historial, en las planillas de autoliquidación de aportes que reposan a páginas 24 a 457 del cuaderno de primera instancia, razón por la que se dispuso por la Sala, mediante auto del 6 de marzo de 2023, oficiar a la administradora pensional para que aclarara lo descrito y demás inconsistencias advertidas, así como allegar la respectiva hoja de prueba de liquidación que tuvo como base para el reconocimiento de la prestación económica del asegurado.


Conforme a la constancia secretarial de fecha 26 de abril de 2023, que reposa en el expediente digital de la Corte, se observa que se recibió respuesta al oficio OSSCL CSJ n.° 11627 del 9 de marzo de hogaño, por parte del director de prestaciones económicas de Colpensiones, el 29 de marzo y el 25 de abril de 2023, en la que se dio explicación a las imprecisiones registradas en el historial laboral del afiliado y se adjuntó la hoja de liquidación que sustenta el valor de la pensión especial de vejez que le otorgó al señor Suárez Feria.


Se corrió el traslado respectivo de la respuesta y documentación aportada por Colpensiones, sin que existiera manifestación alguna de las partes.


En consecuencia, se procede a proferir la respectiva decisión que corresponde.

i)CONSIDERACIONES


Se procede en consecuencia, a desatar el recurso de apelación que formularon ambas partes, razón por la que corresponde a la Corte determinar: i. en qué momento se hizo exigible la pensión especial de vejez por labor de alto riesgo reclamada por el demandante, ii. establecer cuál es el monto de la mesada pensional inicial y el valor del retroactivo adeudado y, iii. sí hay lugar a condenar por los intereses moratorios.


No es materia de discusión, que el señor S.F. cumplió los 55 años de edad el 12 de agosto de 2012, ya que nació en igual día y mes de 1957 (f. 23 exp. digital primera instancia); que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez el 27 de noviembre de...

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