SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71965 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71965 del 22-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Febrero 2021
Número de expediente71965
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL683-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL683-2021

Radicación n.° 71965

Acta 05


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ZAPATA DE AGUDELO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al cual fueron vinculados ESNEDA ROJO BERRÍO y sus hijos LFAR y DAAR.


Admítase la renuncia de poder realizada por el apoderado de Colpensiones, D.H.A.A., vista a folio 29 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


María Teresa Z. de A. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge A.A.A.L., en la cuantía que correspondiera, por cuanto existen descendientes menores de edad, a partir del 28 de septiembre de 2006, intereses moratorios y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el causante el día 24 de marzo de 1956 y de esa unión nacieron seis hijos; que convivió con su esposo hasta su muerte; que reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes la cual fue negada alegando que no tenían convivencia permanente (f.° 2 a 6, cuaderno 1 del Juzgado).


La accionada Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las nupcias, la respuesta dada a su solicitud pensional; dijo que no era cierta la convivencia hasta la fecha del óbito y de los demás que no le constaban.


En su defensa propuso excepciones de «inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes y de cancelar intereses moratorios», prescripción y compensación indexada (f.° 28 a 31, ibidem).


Por auto del 29 de mayo de 2009, se vinculó a la señora E. de J.R.B., compañera permanente del de cujus, en calidad de interviniente (f.° 36, ib.), quien al contestar en nombre propio y en representación de sus hijos, se opuso a las súplicas del libelo; admitió que la entidad demandada rechazó la pretensión pensional de la accionante; dijo que los únicos beneficiarios con derecho eran sus hijos DAAR y LFAR y que no le constaban los demás. Formuló excepciones de «falta de causa para pedir» y prescripción (f.° 64 a 68, ib.).


Además, presentó escrito en el que solicitó que se declarara el derecho a seguir disfrutando de la pensión por el menor LFAR, mientras que cumpliera con todos los requisitos y se negara el mismo a la señora M.T.Z. de A..


N., que convivió con el señor A.A.A.L. en unión libre, entre 1987 y 2000; que fruto de las relaciones extramatrimoniales nació LFAR, el 5 de junio de 1995; que el causante estuvo casado con M.T.Z. de A., de la cual se separó en el año 1987 y en 1996, ante la notaría única de B. y de común acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal.


Declaró, que en el año 2000, el de cujus se fue a vivir solo, para 2005 su hija E.A. lo llevó a vivir consigo; que falleció en el Municipio de B. el 28 de septiembre de 2006, fecha para la cual se encontraba pensionado; que sus hijos fueron reconocidos como beneficiarios de la prestación económica mediante Resoluciones n.° 026013 del 24 de octubre de 2007 y 000006 del 8 de enero de 2009 (f.° 102 a 105, ibidem).


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín le nombró curador ad litem a los menores (f.° 85, ibidem), quien se resistió a lo pretendido por la demandante; aceptó los hechos que se podían probar documentalmente con el registro civil de matrimonio y defunción; de los restantes indicó que no le constaban. No propuso medios exceptivos (f.° 89 a 90, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2012 (f.° 159 a 161, ib.), ordenó:


PRIMERO. Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], de los cargos formulados por la demandante.


SEGUNDO. Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a que, si aún no lo ha hecho, reconocer la pensión de sobrevivientes en forma proporcional en favor de DAAR, por estar demostrada su minusvalía.


TERCERO. Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas.


CUARTO. Se condena en costas la señora Z.A. a favor del ISS […].


Esta providencia fue complementada con pronunciamiento del 31 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que declaró que no existía derecho pensional en favor de la señora E. de Jesús Rojo Berrio, «ni tampoco solicitó tal reconocimiento» y ordenó consultar la decisión (f.° 213 a 216, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación de la demandante y la consulta, con providencia del 19 de diciembre de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 220 a 227, cuaderno del Juzgado).


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no es motivo de discusión que el causante y la actora contrajeron matrimonio el 24 de marzo de 1956; que el deceso se produjo el 28 de septiembre de 2006; que hizo vida marital con la interviniente E.R. y procreó con ella dos hijos DAAR y LFAR; que mediante Resolución n.° 026013 del 24 de octubre de 2017, el ISS negó la pensión de sobrevivientes a la demandante y a la señora R.B., la cual reconoció en un 50 % a LFAR y dejó en suspenso el 50 % de DAAR hasta tanto se acreditaba la pérdida de capacidad laboral, a quien finalmente se la concedió con el Acto Administrativo n.° 00006 del 18 de enero de 2009.


En relación con la compareciente ad excludendum, destacó que, si bien convivió con el causante por 13 años no pidió ningún porcentaje de la prestación en su favor, solo de su hijo menor LFAR y que se declarara que la señora Z. de A. carecía de derecho; que ella confesó no haber hecho vida marital con el finado en los cinco años anteriores al fallecimiento.


En consecuencia, confirmó lo dispuesto en la sentencia complementaria.


Al resolver el recurso de apelación citó la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120, para indicar que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que la primera instancia denegó la pretensión de la actora porque, conforme la investigación administrativa, determinó que no convivió de manera permanente e ininterrumpida por un espacio de cinco años anteriores al momento de la muerte.


Manifestó, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica en el sentido de que la cónyuge y la compañera permanente deben demostrar convivencia con el fallecido en el tiempo de su deceso para configurar el derecho. En apoyo a este criterio mencionó las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038.


Del precedente vertical concluyó, que en caso de existir sociedad conyugal vigente, pero con separación de hecho, el requisito de los cinco años puede ser cumplido en cualquier época y no a la fecha de fallecimiento del causante, pero indicó que era necesaria la existencia de una compañera permanente para habilitar el reclamo de la cónyuge.


Agregó, que teniendo en cuenta que la sociedad conyugal puede estar disuelta sin que desaparezca el vínculo matrimonial, no puede pasar por alto que el legislador se refirió a la cónyuge con sociedad conyugal vigente, razón por la cual era improcedente reconocerle la pensión de sobrevivientes, dado que, en el expediente hay constancia la inexistencia de aquella, como se extrae de la Escritura Pública n.° 1051 del 17 de septiembre de1996, lo que fue corroborado en el interrogatorio de parte.


Y concluyó,


En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por la recurrente por cuanto en el caso de autos no es razonable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por el mero hecho de continuar vigente el vínculo matrimonial después de la separación de hecho, ya...

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