SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114422 del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114422 del 19-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP020-2021
Fecha19 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 114422

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP020-2021

Radicación Nº 114422

Acta No. 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante M.E.R.L. a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la F.ía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, tramite al que fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la firma Arrendamientos Aburra Sur.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si existió vulneración de los derechos constitucionales de la accionante por parte de la autoridad demandada al practicar diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad, en el marco del proceso de extinción de dominio radicado con número 110016099068202000358.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La F. 55 Especializada adscrita a la Dirección de F.ías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín informó que, en atención a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en el proceso radicado 200900015, se dio inicio al trámite de extinción de dominio en relación al bien inmueble de propiedad de la actora, por lo que se expidió orden a policía judicial el 8 de mayo de 2019 y una vez recibido el informe se emitió demanda y de manera simultánea medidas cautelares el 15 de octubre de 2020, las que se materializaron el 25 de noviembre de ese año.

Refirió que, a la fecha se está a la espera de la remisión de la inscripción de las medidas cautelares para así adecuar el trámite para su presentación a reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio.

En relación a la pretensión de la demanda, indicó que existen otras vías judiciales para confrontar los fundamentos de hecho, esto es el trámite regulado por la Ley 1708 de 2014, por lo que solicita se declare su improcedencia.

2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A., se opuso a la pretensión de la acción de tutela en la medida en que, esa entidad actúa como único secuestre de los bienes incautados y afectados con acción de derecho de extinción de dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014, hasta tanto medie orden de devolución judicial o desafectación jurídica del mismo.

Preciso que, en este caso, la fiscalía encargada mediante Resolución de 15 de octubre de 2020, en el radicado 202000358, resolvió dar inicio a la acción de extinción de dominio en contra del inmueble identificado con folio de matrícula N.. 01N-5120121, ordenando las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.

Explicó que, se ordenó oficiar a la SAE con la finalidad de disponer la entrega del inmueble, igualmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín a fin de que registren las medidas impuestas y una vez hecho esto, se remitan con destino a ese proceso, copias de folios de matrículas inmobiliarias.

Sobre la diligencia de secuestro del bien, manifestó que se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2020 y, en el desarrollo de la misma se evidenció que el predio está ocupado por la actora, quien es la titular, por lo que se considera afectada dentro del proceso de extinción de dominio.

Expuso que la normatividad que regula la administración de bienes inmersos en este tipo de procesos señala la imposibilidad de realizar negociaciones con los afectados, por lo que su ocupación en el predio se torna irregular, al no poseer un título emanado de la SAE que legitime su permanencia, motivo por el que, dentro de la diligencia se le indicó a la afectada su obligación de entregar el inmueble, so pena de dar inicio a las acciones tendientes a la recuperación material del mismo.

EL FALLO IMPUGNADO

El 9 de diciembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la demandante, al advertir que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, como quiera que los demandantes cuentan con la posibilidad de formular una solicitud de legalidad de la medida adoptada por la F.ía sobre el bien, luego, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse dentro del escenario procesal ordinario, porque de lo contrario ello implicaría que el juez constitucional intervenga en el ámbito del juez natural.

IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la actora impugnó el fallo de tutela, e indicó que el juez constitucional hizo caso omiso a la situación del menor que depende de su progenitora y que no posee los medios económicos para su subsistencia, haciendo énfasis en otro mecanismo judicial, olvidando la protección por tutela ante la violación de un derecho fundamental.

De otra parte, indicó que el fallador debió declararse impedido para conocer, en tanto que «así sea el órgano superior de la fiscal 55 especializada en extinción de domicilio de Medellín, no estaba actuando como segunda instancia, sino en primera y el juzgamiento deviene en una desigualdad pues estarían ejecutando funciones de Juez y parte».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Consecuente con los antecedentes de la acción de tutela y tal como fue reseñado en el acápite de problema jurídico, procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por la actora a través de apoderado judicial.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios...

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