SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68625 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866090127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68625 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente68625
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3750-2020


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3750-2020

Radicación n.° 68625

Acta 32


Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la PEDRO NEL V.M., contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la entidad de seguridad social mencionada, con el fin de que se declare que la enjuiciada tenía la obligación de vigilancia y control sobre si la empleadora Cristalería P. O.I., efectuaba cotizaciones especial por actividades de alto riesgo; que el demandante por haber estado expuesto permanentemente a sustancias cancerígenas, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del 28 de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049/90, debiendo disponerse su pago desde esa data, junto con los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que nació el 28 de enero de 1956; que laboró para Cristalería P. S.A. desde el 12 de marzo de 1979, mediante contrato a término indefinido hasta el 22 de octubre de 2009, cuando este se finiquitó por mutuo acuerdo; que desempeñó el cargo de «Operador de T.M.», ejecutando «labores varias»; que en desarrollo de sus funciones estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 30 años; que de acuerdo a la actividad económica de la empleadora, la clasificación que efectuó la ARL Suratep y el concepto emitido por Protección de Riesgos L. Seccional de Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social, Cristalería P. S.A., desarrolla una actividad de alto riesgo clasificada como tal en los Decretos 758 de 1990 y 1281/94, modificado por el 2090/03.


Sostuvo, que la actividad económica de la mencionada compañía es la de fabricación de artículos de vidrio, y que las materias primas que se utilizan para ello son las siguientes: «Arena Sílice Arcilla, Caliza, B., Feldespato, soda, Dolomita, A. en polvo V húmedo, Aluminio, Azufre, A.L., Aminas, Aromáticas,Alcohol Etílico, B., ungeng, Bronce, B., Carbón Mineral, Casco Blanco, Carbón Antracita, Casco ámbar, Cobalto mezclado con soda, Cofral toxico a base de caucho, Cadmio Corcho en polvo, C. de estaño, Cromo Circonio, Ematita, G. extrafino, Glucosas, Gas propano, H., N., H. de sodio, N. de plata, M., Plomo soldaduras, Rx ultravioleta P., S. de pintura, Soda, Selenio, S. de sodio, S. de cobre, Thiner, Xilenio, Z. en polvo, Ácido Sulfúrico Aceite Litográfico, Amoniaco, D. y N., Sicagel con Indicador De Humedad, Sodio, D. Dihidrato entre otras». (Subrayado del texto original).

Aludió, a estudios realizados por diferentes entidades, entre ellos el efectuado por el «Grupo G.F. de la Universidad Nacional de Colombia», en donde se analiza la situación y trabajo de la sociedad Cristalería P., en donde se prevé que: «2.-TOXICIDAD DE LAS MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS.- A partir del contacto con sustancias o elementos químicos que intervienen en los procesos de creación de bienes los trabajadores se ven afectados en diferentes formas, dependiendo del tipo de sustancia, su forma de uso, el tiempo y cantidad a la que se esté expuesto y la frecuencia de la misma», refiriéndose en forma extensa a dicha investigación y en forma pormenorizada a cada una de las sustancias (mencionadas en precedencia), utilizadas por dicha compañía en su proceso de producción, y las consecuencias para la salud derivadas del contacto con ellas.


Afirmó, que según estudio de la ARL Suratep del año 2005, mostró que la contaminación con A. superaba los valores límites permisibles para la referida compañía, y que como consecuencia de ello, se produjo el fallecimiento de algunos trabajadores.


Expresó, que otra prueba de la exposición ocupacional en Cristalería P. a sustancias cancerígenas, se ratifica mediante el Acta n.° 57 del 3 de abril de 2007, del Comité Paritario de Salud Ocupacional, cuando en el Punto 2.6., respecto de la utilización de A. en la planta, el cual transcribe.


La entidad llamada a juicio INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar contestación a la demanda inaugural, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que sustentan las suplicas, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que prestó servicios para la sociedad Cristalería P. y que presentó solicitud de pensión; a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constan.


En su defensa, manifestó que esa entidad realizó un estudio sobre la procedencia de la prestación económica acorde con el Decreto 2090/03, y aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 15 del «Decreto 758 de 1990» (sic), contabilizando las semanas aportadas antes y después de la actividad especial, arrojando un total de 1458, cumpliendo el asegurado con los requisitos de ley a partir de diciembre de 2010, siéndole aplicable la primera de las normas antes citadas, en donde se dispone que se debe tener en cuenta el canon 9 de la Ley 797/03, aduciendo que esa entidad no es deudora de ninguna obligación, puesto que concedió la pensión de acuerdo con los aportes y su calidad de asegurado. Propuso como excepciones de fondo las de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia y con sentencia calendada 23 de julio de 2013, dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor de P.N.V.M. la pensión especial de vejez, a partir del 1º de noviembre de 2009, en una cuantía inicial de $2'638.197,17, con los respectivos aumentos legales y la mesada adicional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor P.N.V.M. los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima de intereses moratorio vigente a partir del 11 de septiembre de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones la demanda,


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, F. como agencias en derecho la suma de $6'000.000.oo,


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión la parte demandada apeló, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2014, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico a resolver el determinar «si no le asiste derecho al actor reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo como lo afirma la entidad demandada». (sic)


Puntualizó, que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, debe tenerse en cuenta el régimen de transición señalado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, precisando luego, que con la pruebas aportadas se colige que para el 23 de junio/94, cuando entró esa disposición, contaba con poco más de quince años de servicio, concluyendo que la norma con la que debe estudiarse su situación pensional es el Acuerdo 049/90, como acertadamente lo consideró el a quo; reprodujo el artículo 15 de esta última normativa, añadiendo que este solo es aplicable por la densidad de semanas y la edad exigida para acceder a la referida prestación, pero no lo releva de hacer cotizaciones especiales con los puntos adicionales a cargo del empleador, que fueron dispuestas en el Decreto 1281/94, el cual fue derogado por el Decreto 2090/03; que de igual forma, resulta necesario para su otorgamiento que el trabajador realizara en forma permanente actividades de alto riesgo, según lo señalan los citados decretos.


Expuso, que de acuerdo con la historia laboral, visible a folios 77 a 82, aparece como empleador Cristalería P. S.A., observándose que no le realizaron cotizaciones por actividad de alto riesgo; sin embargo, tal circunstancia por sí sola no basta para considerar que el actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial, pues es necesario revisar si la actividad que realizó en la mencionada sociedad, estuvo expuesto a sustancias comprobadas como cancerígenas; que sobre ese aspecto, en el hecho seis, el actor manifestó que desempeñó cargos de «labores varias y Operador de Tracto mula», afirmación que resulta acreditada con la historia laboral, obrante a folios 90 a 91, que señala las funciones del trabajador así:


Oficios Varios: del 12 de marzo de 1979 al 24 de septiembre 1987. Tiempo: 102 meses 13 días. Responsable para la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros y de tareas específicas de aseo, limpieza, movimiento de materiales; como su nombre lo indica ejecuta labores varias de realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta, es un colaborador y ayudante de otras personas en toda clase de trabajos que le sean asignados, labor que realizaba sin exposición al calor. Operario de Tracto mula: del 25 de septiembre de 1987 a la fecha. Tiempo 107 meses y 19 días. Responsable por la operación del equipo de montacargas para carga y descarga del producto terminado y material de empaque; responsable por el suministro del material de empaque a la zona de ensamble de cartón, debe trasladar el producto terminado de los estibadores a la zona de almacenamiento y a la zona de carga, además de casco reciclado a la zona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
38 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR