SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85856 del 24-02-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 85856 |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL859-2021 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL859-2021
Radicación n° 85856
Acta 7
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que H.S.L. adelanta contra PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.
- ANTECEDENTES
Con el escrito inicial, la actora pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 8 de marzo de 2015; asimismo, que entre la primera data y el 2 de mayo de 2013 no devengó salario integral y, por tanto, tiene derecho al pago de prestaciones laborales; que su salario era variable y, en consecuencia, el promedio del mismo equivalía a la suma de $27.536.012 «incluidas las comisiones» y constituye la base para la respectiva «liquidación final», razón por la que requiere se condene a la convocada a juicio a pagar las cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo -artículo 99 de la Ley 50 de 1990- y aportes al sistema de seguridad social integral.
Asimismo, solicitó el pago de comisiones correspondientes a negocios celebrados para la venta de inmuebles, indemnización plena de perjuicios y perjuicios morales. En subsidio de lo anterior, pidió la indemnización del literal b) artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
Finalmente, requirió que se imponga el reconocimiento de intereses de mora respecto de todas las sumas adeudadas, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que la accionada se acogió al proceso de reestructuración económica de que trata la Ley 550 de 1999 ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que aceptó la iniciación de tal trámite el 11 de febrero de 2004; que Promotora La Alborada S.A. incumplió su primer pago de acreencias, razón por la que fue necesario reformar tal acuerdo para ampliar los plazos de ejecución para su cancelación, y que mediante acta n.º 204 de 14 de junio de 2012 la Junta Directiva designó como gerente de la accionada a S.A.C..
Refirió que el vínculo inicial de las partes se dio a través de un contrato de prestación de servicios personales desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 2 de mayo de 2013, y que, no obstante, durante toda la relación desempeñó sus funciones bajo la subordinación y dependencia continua de la junta directiva de la demandada en tanto cumplía horario, recibía órdenes, viajaba periódicamente a Anapoima a fin de revisar la vitrina de ventas y ejercer funciones propias de su cargo, entre otras, «supervisión de la gestión adelantada por las asesoras comerciales y actividades de ventas y comercialización, hacer recorridos con los clientes, acompañar sus visitas, mantener comunicación constante con el gerente, reportar de forma mensual y directa a la junta directiva y al comité comercial».
Agregó que realizaba actividades relativas a «gerencia de mercadeo y ventas» orientadas a la consolidación de un equipo de trabajo, formación y capacitación de las impulsadoras para ser asesoras comerciales, diseño, construcción y funcionamiento del punto de información y ventas de la convocada en la sede Mesa de Yeguas Country Club, elaboración de presupuestos de ventas, inventario de productos, lista de precios, estrategias de venta, habilitación y promoción de lotes en «zonas difíciles del proyecto», proposición de nuevos productos y obtención de ingresos para cumplir con el pago de acreencias establecidas en el acuerdo de reestructuración.
Indicó que la remuneración que devengó estaba compuesta por un componente básico por valor de $8.000.000 y otro variable correspondiente a comisiones «0.5%» sobre las ventas del proyecto Mesa de Yeguas, el cual, luego se modificó a través de un otrosí a «0.65%»; que realizó las gestiones de negociación con los clientes para la venta de productos de Promotora La Alborada S.A. en el citado condominio recreacional, motivo por el que se estableció la causación y pago de comisiones que, posteriormente, hacían parte del salario.
Relató que, a partir del 3 de mayo de 2013, por orden de la Junta Directiva de la accionada, entre las partes se suscribió un contrato laboral a término indefinido bajo la modalidad de salario integral, inicialmente por $8.000.000, a partir del 1.º de agosto de 2013 por $9.600.000 y, finalmente, desde el 5 de septiembre de 2014 por valor de $11.000.000, siempre incrementado en un «0,65%» sobre comisiones de ventas; que en dicho contrato se estableció la forma de causación de las mismas y su pago, «independiente de la forma de contabilización por parte de La Alborada».
Manifestó que la nueva política y estrategia de comercialización y ventas que preparó la demandante fue determinante para la ejecución del objeto social de Promotora La Alborada S.A., la estabilización de caja, la consecución de recursos necesarios para el pago de acreencias y el incremento de ventas por valor de «$4.501.326.700», sobre los cuales, afirmó, no le reconocieron ninguna comisión, debido a que los compradores no fueron aceptados por la Junta Directiva por no tener «reconocimiento social» y, por tanto, las promesas de compraventa fueron rescindidas.
Expuso que la gerencia presentó la propuesta de construcción de 60 apartamentos; sin embargo, la Junta Directiva limitó el número a 33, proyecto en el que la accionante participó directamente tanto en su ejecución, como en la evaluación de las diferentes alternativas de localización, selección del área para la construcción, detalles de diseño y distribución de áreas, entre otros.
Refirió que en el lanzamiento de la primera etapa vendió 18 unidades cuyo valor total ascendía a «$20.370.000.000», contratos que fueron firmados y registrados ante la fiduciaria Colpatria S.A. entre «diciembre de 2014 y enero 2015»; no obstante, aseguró que pese a alcanzar el punto de equilibrio en la construcción del proyecto, la convocada a juicio paralizó la realización de la segunda etapa que comprendía 12 apartamentos -para los cuales la demandante y el gerente tenían 26 potenciales clientes garantizados-, con el único fin de no pagarle las comisiones; y que con ese mismo objetivo la nueva administración de la demandada ha retrasado la obtención de la licencia de construcción y el permiso de ventas, lo cual redunda en dilatar el traslado de los recursos depositados en la fiduciaria.
Agregó que en la segunda semana del mes de diciembre de 2014, una vez finalizado el lanzamiento de apartamentos, uno de los miembros de la Junta Directiva citó al gerente S.A.C. a fin de discutir acerca de «la relación sentimental» que sostenía con la demandante, reunión en la que acordaron que aquel se abstendría de participar en la decisión de fijar cualquier remuneración a favor de esta, y que, sin embargo, el 27 de enero de 2015 la demandada lo despidió de manera unilateral y sin justa causa.
Aseveró que a partir de ese momento la accionada emprendió una serie de actuaciones en su contra, y el 23 de febrero del mismo año le solicitó no volver a trabajar y abstenerse de comunicarse con los clientes, razón por la que el 25 del mismo mes y año presentó ante la convocada a juicio un proyecto de liquidación de las comisiones causadas y los derechos laborales, sin que llegaran a acuerdo alguno frente a su pago.
Manifestó que «el salario base para la liquidación de prestaciones, es el promedio de lo devengado en el último año desde el 8 de marzo de 2014 hasta el 8 de marzo de 2015», junto con las comisiones, incluidas aquellas por resultado de ventas de apartamentos; empero, la accionada no tuvo en cuenta las pendientes por pagar, correspondientes a los saldos de negocios antiguos...
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