SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82410 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82410 del 07-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente82410
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3650-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL3650-2021

Radicación n.° 82410

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de junio de 2018, en el proceso que instauró C.F.J. en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Carolina Figueroa Jiménez llamó a juicio a C., con el fin de que sea condenada a reconocerle la pensión de invalidez, por aplicación de la condición más beneficiosa, a partir del 27 de enero de 2016, junto con las mesadas pensionales desde esa misma fecha, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y, en adelante, mientras subsistan las causas que dieron origen a la pensión, con los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Las pretensiones fueron fundamentadas en que la demandante nació el 29 de mayo de 1965; padece de cáncer de mama en el seno izquierdo, síndrome de túnel carpiano e hipertensión; por motivo del cáncer, le realizaron la mastectomía total, histerectomía por laparoscopia con urgencia para que el cáncer no le hiciera metástasis. A causa de esa enfermedad catalogada como catastrófica y de alto costo, la accionante no volvió a laborar. Ella se desempeñaba como asesora de la corporación para el servicio social y laboró hasta el 1 de febrero de 2016.

La demandante también informó que, el 2 de marzo de 2017, C. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.79%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 27 de enero de 2016. Solicitó la pensión de invalidez el 28 de marzo de 2017 a la pasiva, pero se la negó con el argumento de que no contaba con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración. Cuando le resolvieron el recurso de reposición contra la decisión que le negó la pensión, confirmaron la decisión negativa, pero esta vez con el argumento de que no tenía las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exige la Ley 860 de 2003.

La actora aseveró que tenía 697,86 semanas cotizadas a C., según la historia laboral que allegó al proceso (f.28). Aludió a que la Corte Constitucional, para proteger a las personas en estado de invalidez, con expectativas legítimas de pensionarse, ha dado aplicación a la condición más beneficiosa, con fundamento en el art. 53 de la Constitución, que exige que, ante la duda entre la aplicación de una norma vigente y una derogada, se haga uso de la más garantista, por lo que invocó la aplicación de los arts. 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, esto es, una cotización de 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuración, los cuales dijo que cumplía y, por ello, se hace acreedora a la pensión de invalidez solicitada, fs. 1 al 8, y 105.

La parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante no es merecedora de la pensión de invalidez generada por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, pues, justamente, la Corte Constitucional ha expresado que para el reconocimiento de la pensión de invalidez en estos casos no se aplica la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez sino a la fecha en que se califica la invalidez, dado que este tipo de enfermedades empeoran con el paso del tiempo y merman, de forma paulatina, su capacidad laboral, por lo cual la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad hasta el momento en que, por su condición de salud, le es imposible seguir cotizando al sistema de seguridad social, y citó las sentencias CC T-671 de 2011, T-962 de 2011, T-886 de 2013, T-043 de 2014, mediante las cuales se fijaron las reglas frente a la estructuración de la invalidez ante este tipo de enfermedades.

Con base en lo anterior, alegó que la fecha a tener en cuenta en el presente proceso para el reconocimiento de la pensión es la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en este caso, el 2 de marzo de 2017, y, conforme a la norma aplicable, Ley 860 de 2003, la persona debe haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración, en este caso, a la fecha del dictamen, es decir, entre el 2 de marzo de 2014 y el 2 de marzo de 2017, pero la accionante no logra reunirlas, f. 115.

Sobre la condición más beneficiosa, invocó la sentencia de esta S., CSJ SL4550-2017, donde se fijaron las reglas para su aplicación y sostuvo que la actora tampoco cumplía con esos requisitos.

En cuanto a los hechos, la pasiva aceptó la fecha de nacimiento de la actora y que se atenía al dictamen del 2 de marzo de 2017. En cuanto a que la actora laboró hasta el 1 de febrero de 2016, dijo que no era cierto, pues ella cotizó a pensión hasta el 30 de junio de 2017, según el reporte de semanas cotizadas en pensión, actualizado al 2 de noviembre de 2017 que dijo acompañar con la contestación. Admitió que le negó la pensión a la actora, a causa de no reunir las semanas de cotización exigidas por la ley para acceder a la pensión.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada, fs. 113 a 122.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de noviembre de 2017 (f. 139), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 5 de junio de 2018, en consulta, revocó en todas sus partes la sentencia. En su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Condenó a C. a reconocer la pensión de invalidez a partir del 27 de enero de 2016, en cuantía de un salario mínimo, sobre 13 mesadas al año; al pago del retroactivo en la suma de $21.861.916 liquidado entre el 27 de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2018, con la indexación mes a mes hasta la ejecutoria del fallo, y, a partir de esa fecha, se causarán los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, autorizando a la pasiva a descontar lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema General de la Seguridad Social, sobre las mesadas ordinarias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver si la demandante tenía o no el derecho a la pensión de invalidez.

Para resolver el problema jurídico planteado, previamente dejó sentado que no es materia de debate en el presente asunto: (i) que el 2 de marzo de 2017, C. le dictaminó a la demandante un 56,79% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 27 de enero de 2016 (f. 12 a 17); (ii) que el 28 de marzo de 2017, la demandante elevó reclamación administrativa de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 101026 de 15 de junio de 2017, bajo el argumento de que no reunía las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, ni tampoco con las 26 semanas en el año anterior a dicha fecha (fs. 19 a 21); (iii) que la actora recurrió esa decisión, f. 22, y (iv) que el recurso fue resuelto con la R. SUB 107886 de 27 de junio de 2017, confirmando la negativa de la pensión, fs. 24 a 27.

Definió que la norma aplicable a la actora era la Ley 860 de 2003, en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de esta S., por encontrarse vigente al 27 de enero de 2016, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Seguidamente, revisó la historia laboral que fuera aportada por C., fs. 128 a 132, y determinó que la actora no cumplía con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez. No obstante, dijo que estudiaría el derecho pensional bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa.

Refirió a la jurisprudencia de esta S. sobre que es factible reconocer la...

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