SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114829 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866102147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114829 del 09-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1311-2021
Fecha09 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 114829


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente


STP1311-2021 Radicación N.° 114829 Acta 23




Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 54001-60-01134-2010-00089-02.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



1. El 16 de enero de 2010, Reinaldo Rincón Camacho, vigilante del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I, disparó un arma de fuego en contra de Danny Alexander Pedraza Corrales, causándole la muerte.


El vigilante no contaba con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego y ésta había sido suministrada ilegalmente por M.M.L.M., quien hacía las veces de administradora y representante legal del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I.


2. El 7 de Febrero de 2013, en el marco del proceso penal rad. 54001-60-01134-2010-00089-02, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, condenó a Reinaldo Rincón Camacho como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.


El 4 de octubre siguiente, condenó a María Margarita Lara Mendoza tras hallarla responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.


Las partes no hicieron uso del recurso de apelación y, en consecuencia, se dio inicio al incidente de reparación integral, en el que el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I fue citado para responder como tercero civilmente responsable.


3. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios resolvió el incidente de reparación integral, condenando al sentenciado y a los llamados en garantía al pago de los perjuicios causados.


El 19 de febrero de 2019, dicha decisión fue anulada por falta de motivación en auto emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, para que, una vez más, se dictara la sentencia de reparación integral debidamente motivada, previo a ello, se declaró no caducada y no prescrita la acción civil interpuesta.


4. El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia donde declaró, entre otros, civilmente responsable al CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I y, en esa medida, lo condenó al pago de perjuicios.


El apoderado del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I hizo uso del recurso de apelación.


5. El 17 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Cúcuta, en resolución del recurso de alzada, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado a quo, para exonerar a la Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. del pago de perjuicios. Dejó incólume lo referente al CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I.


Igualmente, aclaró que no procedía el recurso extraordinario de casación, debido a que la cuantía de la condena en perjuicios y costas impuesta no superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, esto es, la cuantía del interés para recurrir prevista en el Código General del Proceso.


6. El 21 de enero de 2021, el apoderado del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I presentó acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal ad quem.


Sostiene que, en términos generales, aunque existía un vínculo de subordinación entre el vigilante y el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I, la contratación de R.R.C. se hizo a través de “ASOCONSERME o ASOCONSERJE” y la conducta desplegada es consecuencia directa de las acciones informales de la administradora y del vigilante del condominio, pues R.R.C. no tenía, entre sus funciones laborales, portar armas ni permiso para accionarlas.


Adicionalmente, indica que no está “demostrado que los órganos del CONDOMINICIO [sic] LA PALESTINA, O Copropietarios y residentes, conociesen y menos aún autorizasen esta ilegal situación”.


Por lo anterior, manifiesta que la decisión de segunda instancia contiene:


i) Un defecto fáctico, “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;


ii) Un defecto material sustantivo, pues no hay “prueba alguna que acredite haber consultado a alguno de sus órganos de Administración de la persona jurídica de propiedad horizontal llamada ´´CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I ETAPA´´, conductas desplegadas de manera subrepticia y dolosa por la administradora la Sra. MARÍA MARGARITA LARA MENDOZA incurriendo de manera sistemática al violar el artículo 50 ley 675 del 2001 y el Reglamento de la Propiedad Horizontal”; y


iii) Un defecto por ausencia de motivación, en cuanto a que “las sentencias judiciales, omiten sustentar jurídicamente el análisis y decisiones de los fallos, ya que tanto el a quo, como el ad quem no se sustentan en...

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