SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70081 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866103701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70081 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70081
Número de sentenciaSL4166-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL4166-2020

Radicación n.° 70081

Acta 30

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 10 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que C.J.I.R. promueve contra la recurrente y en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó de BBVA Horizonte, Pensiones y C.S., ente que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sucedió procesalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo J.M.I.R., a partir del 3 de noviembre de 2011, junto con los respectivos reajustes legales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que su hijo antes aludido falleció el 3 de noviembre de 2011, momento para el cual este estaba afiliado a BBVA Horizonte, Pensiones y C.S.; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite, pero la entidad la negó bajo el argumento que no acreditó el requisito de la dependencia económica, en la medida en que, presuntamente, se «desempeñaba en labores domésticas».

Agregó que no ha desarrollado ese trabajo y que su hijo era quien le suministraba los recursos necesarios para su sostenimiento, pues le había comprado una casa, fungía como su beneficiaria en el sistema de salud, vivían juntos y, en términos generales, era él quien cubría los costos de los servicios públicos, medicamentos y canasta familiar (f.º 5 a 17).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, admitió el parentesco entre el causante y la demandante, la afiliación a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., la fecha de deceso del afiliado y que negó a la accionante el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, aseveró que según la investigación que adelantó la aseguradora Mapfre S.A., aquella no acreditó el presupuesto de la dependencia económica. En relación con los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban, y aclaró que el afiliado cotizó un total de 102,57 semanas.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», responsabilidad de un tercero, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 60 a 65).

La sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que fue llamada en garantía (f.º 109), al contestar la demanda también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió su condición de responsable del pago de la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes, con las condiciones y exclusiones legales aplicables, así como la investigación en la que se estableció que la reclamante no demostró el requisito de la dependencia económica. Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de prestación alguna por falta de requisitos legales, falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, límite del riesgo, prescripción y la genérica (f.º 123 a 130).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 18 de marzo de 2014, el Juez Quinto Laboral del Circuito de P. condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de noviembre de 2011, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 31 de noviembre de 2012 (f.º 208 y 209 y Cd. 2).

Igualmente, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 e impuso costas en dicha instancia (f.º 208 y 209 y Cd 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada y la llamada en garantía, a través de sentencia de 10 de octubre de 2014, la S. Laboral del Tribunal Superior de P. confirmó la decisión del a quo (f.º 6 y Cd. 3, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que en este caso no estaba en discusión que el afiliado fallecido era hijo de la actora y que, para el momento de su muerte, no tenía cónyuge ni compañera permanente.

Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y si era procedente la condena por concepto de intereses moratorios.

En esa dirección, destacó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en las pensiones de sobrevivientes el concepto jurídico de dependencia económica estaba determinado en función de la efectiva subordinación que hubieran tenido los padres respecto de los aportes del hijo fallecido, y que en la investigación y comprobación de ese supuesto no se descarta la posibilidad que los potenciales beneficiarios reciban ingresos propios como fruto de su trabajo, siempre que ello no implique que sean autosuficientes económicamente. Agregó que por tal razón era fundamental examinar si luego de la muerte del afiliado, sus ascendientes tenían la posibilidad de conservar sus medios de subsistencia de manera digna.

Posteriormente, aludió a la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, para precisar que la independencia económica no se configuraba automáticamente por el solo hecho que la persona tuviera asignaciones mensuales o bienes inmuebles, pues esa era una situación que debía verificarse en cada caso particular, de acuerdo con la relevancia y suficiencia de los ingresos. Igualmente, mencionó que esta S. de la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, adoctrinó que a los padres que reclaman la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un hijo les competía demostrar su dependencia por cualquier medio probatorio permitido legalmente, mientras que al respectivo fondo de pensiones le correspondía acreditar la existencia de otros ingresos que evidenciara que eran económicamente autosuficientes.

Así, para el caso concreto, refirió los testimonios de A.H.L., S.C.M., S.A.A.C. y H.A.C.A. y extrajo las siguientes inferencias: (i) el afiliado fallecido convivía con la demandante y le proporcionaba una ayuda económica significativa y permanente, a través del suministro de los elementos de la canasta familiar y el pago de los servicios públicos domiciliarios; (ii) si bien aquel tenía una relación sentimental con M.C.P., nunca convivieron, y (iii) pese a que la actora tenía otras dos hijas, ellas no le suministraban ningún tipo de contribución económica y, por tanto, después del fallecimiento de J.M.I.R. aquella se enfrentó a una difícil situación financiera.

Luego aludió a varios medios de convicción, así: al interrogatorio de parte que rindió la actora, que dio cuenta del estado de subordinación económica respecto de su hijo fallecido; la carta por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes; la comunicación de Mapfre S.A. por medio de la cual objetó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la demandante tenía ingresos propios; la investigación sobre la dependencia económica que realizó Consultando Ltda., y el testimonio de F.M.S..

Con base en ellos, concluyó que en el proceso se acreditó la dependencia económica que exigía la legislación, por lo menos en forma parcial, toda vez que: (i) la demandante vivía en una casa propia que le reportaba una renta de $75.000 mensuales por el arrendamiento del primer piso a una de sus hijas y, además, esporádicamente realizaba labores de servicio doméstico por los que podía recibir semanalmente la suma de $40.000; (ii) el afiliado fallecido vivía en la misma casa, era soltero y le proporcionaba a su madre los ingresos necesarios para alimentación y servicios públicos, aproximadamente en un 40%; (iii) no era clara la convivencia de la accionante con un presunto compañero permanente y, en todo caso, este último no colaboraba en los gastos del hogar, y...

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