SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73047 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866104581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73047 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3113-2020
Número de expediente73047
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL3113-2020

Radicación n.° 73047

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que L.F.G.C. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de diciembre de 2011, con base en el último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado a la fecha en que arribó a la edad pensional requerida, conforme al índice de precios al consumidor; así como el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos legales y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que, a través de contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en el cargo de asistente administrativo IV, grado 19, del 8 de noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999, esto es, durante 21 años y «230» días y que el último salario promedio que devengó ascendió a la suma de $2.644.857.

Señaló que estuvo afiliado al sindicato S. y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, vigente al momento de su despido; que a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 15 años de servicios en calidad de trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 2 de diciembre de 2011 y que agotó la reclamación administrativa, la cual por medio de la Resolución n°. 1460 de 14 de mayo de 2012 se decidió desfavorablemente a sus intereses (f.º 3 a 15 y 80 a 81).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, el salario devengado, la calidad de trabajador oficial y la respuesta negativa a la solicitud pensional; respecto de los demás, manifestó que no le constaban.

Explicó que el demandante no es beneficiario de la pensión contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, toda vez que cumplió los requisitos cuando el instrumento colectivo ya no estaba vigente.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa ante la UGPP y buena fe (f.º 111 a 116).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 7 de mayo de 2015, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas al actor (f.° 147 a 148 y Cd. 3).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, a través de sentencia de 13 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas (f.° 159 a 160 y Cd. 4).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) el accionante estuvo vinculado a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 8 de noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999; (ii) dicha entidad suscribió con S. Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998–1999; (iii) cumplió 55 años de edad el 2 de diciembre de 2011, y (iv) el 15 de diciembre de 2011 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el actor tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del parágrafo 1.° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre S. y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Luego, se refirió al marco normativo aplicable, esto es, a los artículos 1.° del Decreto 2127 de 1945, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el citado instrumento colectivo.

En esa dirección, adujo que el término de la convención expiró el 31 de julio de 2010, conforme lo previsto en el parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que a esa data G.C. no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, toda vez que si bien a 27 de junio de 1999 completó más de 20 años de servicios, arribó a los 55 años de edad el 2 de diciembre de 2011.

Por tanto, concluyó que el accionante no podía alegar la vulneración de «derechos adquiridos», pues a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional solo contaba con una mera expectativa de adquirir tal prestación. Para apoyar su postura, citó la providencia SU-555-2014 de la Corte Constitucional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo objeto y contienen argumentos complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual condujo a la «infracción» de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.

Refiere que la anterior trasgresión obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, consagrada en el PARÁGRAFO 1 y 3 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO” que tal derecho se causó desde el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria
  2. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 antes mencionada, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que haya sido despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria, tiene derecho a la pensión consagrada en el Parágrafo 1 y 3 del artículo 41 […]
  3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la empleadora Caja Agraria, en la norma convencional citada en los numerales anteriores, se estableció cuando el DEMANDANTE era trabajador de la [Empresa], llevaba más de 21 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente
  4. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo […] la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARÁGRAFO 1 Y 3 de la citada norma convencional”.
  5. No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir de 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
29 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR