SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79063 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79063 del 02-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Febrero 2021
Número de sentenciaSL192-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL192-2021

Radicación n. 79063

Acta 002

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2017, en el proceso instaurado en su contra por B.I.V.H..

I. ANTECEDENTES

Blanca Inés V.H. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo J.P.M.V., de manera retroactiva y que sobre las condenas se impusieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus pretensiones indicó que, el 23 de febrero de 2009 falleció su hijo J.P.M.V., momento para el cual dependía económicamente de él, razón por la que, el 17 de marzo del mismo año, acudió ante la demandada a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada bajo el argumento de que se podía comprobar que, sin el aporte del afiliado fallecido, ella podía subsistir sin que se le vulnerara el mínimo existencial.

Sostuvo a continuación que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el 11 de septiembre de 2009, mediante amparo constitucional ordenó el reconocimiento y pago de tal prestación y Protección SA se la pagó y luego se la suspendió en diciembre de 2013, cuando recibió la notificación de una demanda ordinaria laboral promovida por J.E.M.S., padre del fallecido, en la cual pretendía idéntico emolumento, siendo ella convocada al proceso. Este terminó con sentencia condenatoria del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en favor del señor M.S. a quien le fue reconocido el 50% del derecho, decisión que fue inhibitoria frente a su porción, en razón a que no propuso pretensión alguna en su favor; decisión que fue revocada en su integridad el 6 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Con la contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto al parentesco, dijo que se atenía a la prueba documental; aceptó los demás hechos a excepción de la dependencia económica alegada, aseguró que después del fallecimiento del causante no existió un cambio sustancial en las condiciones de vida de la señora V., toda vez que ella devengaba una pensión de vejez equivalente a un SMMLV, aunado a que laboraba de manera informal en casas de familia, oficio que continuó desempeñando después de la muerte del afiliado; concluyendo que sus necesidades básicas se encontraban satisfechas.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: «la subsistencia económica de la demandante, no dependía del afiliado fallecido, obligación de la demandante de instaurar una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, Prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación»

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de mayo de 2016 condenó a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante, como causa de la muerte de su hijo, a partir del 23 de febrero del 2009 e impuso, a título de mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 1° de enero de 2014 hasta 30 de abril de 2016, a razón del SMMLV, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, la suma de $20.402.720 y la obligación de continuar reconociendo la prestación.

Así mismo condenó el reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de noviembre del año 2014, sobre el valor de las mesadas adeudadas desde el 1° de enero de 2014 y las que se continuaran generando hasta el momento del pago efectivo de la obligación

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por Protección SA, en decisión dictada el 27 de julio de 2017, confirmó la proferida en primera instancia, actualizando el valor del retroactivo pensional a la fecha de tal decisión, fijando como tal la suma de $32.461.275.

El problema jurídico se limitó a determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del fallecido, previa demostración de la dependencia económica, y si, en consecuencia, era dable reconocer los intereses de mora, sin que existiera discusión en torno a los requisitos de causación del derecho.

Para resolver, indicó que, conforme a la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma aplicable era el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la prueba de la dependencia económica de los padres respecto del causante para el momento de su muerte y establece que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 12 abr. 2008, rad. 30385, CC C111-2006, CSJ SL, 27 jul. 2007, rad. 30790 y CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, dicha exigencia debía armonizarse con los conceptos de congrua subsistencia y vida digna, sin que la misma tenga que ser total y absoluta, considerando que en el caso bajo estudio bastaba con que la madre hubiese requerido la ayuda de su hijo y que esta haya sido necesaria para satisfacer algunas necesidades de subsistencia.

Al descender al material probatorio, concluyó que, si bien la demandante recibía una pensión a razón de un SMMLV y realizaba labores esporádicas que le proporcionaban ingresos, dependía en forma parcial del causante. Argumentó que las testigos M.A.L.P. y D. de J.M. de Z. fueron uniformes y coherentes en sostener que el causante pagaba directamente el arriendo de la casa en la que convivía con su madre, considerando que tal ayuda constituía una necesidad básica de la señora V.H. y que sin tal aporte había sufrido un vacío en su patrimonio, viéndose obligada a invertir en su vivienda, en detrimento de las demás necesidades que toda persona debe cubrir diariamente.

Sobre las demás actividades económicas desempeñadas por la accionante, estableció que no eran permanentes ni suficientes para alegar su independencia económica, las tildó de recursos a los que tenía que acudir, pese a ser una persona de 65 años, para completar sus gastos toda vez que los percibidos eran insuficientes, subrayó por último que el causante y su madre vivían en una interdependencia mutua, necesitándose el uno al otro para procurarse una vida digna.

En cuanto a los intereses moratorios dijo que eran procedentes, conforme los criterios jurisprudenciales, desde la notificación de la demanda ordinaria.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y posteriormente revoque la del a quo, absolviéndola de todo lo pedido en su contra.

Solicita en subsidio que se case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó el descuento correspondiente a los aportes dirigidos al Sistema de Seguridad Social en Salud y se revoque de manera parcial el de primera instancia, en el mismo sentido.

Con tal propósito formuló cinco cargos, cuatro de los cuales serán resueltos de manera conjunta por buscar el mismo fin y merecer idéntica solución.

La opositora, si bien presenta un escrito dentro del término de traslado de la demanda extraordinaria, este no puede considerarse propiamente como una oposición pues no ataca los cargos propuestas con la demanda de casación, sino que esboza unas consideraciones de tipo general a modo de alegatos de conclusión y por tanto se entiende que los cargos no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

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