SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77903 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866108198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77903 del 01-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Febrero 2021
Número de sentenciaSL250-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL250-2021

Radicación n.° 77903

Acta 02


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JESÚS ADOLFO ARIAS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Adolfo Arias Pérez llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de agosto de 2007, con base en el 75 % del promedio salarial devengado (incluyendo los factores legales y extralegales), junto con las mesadas actualizadas, los reajustes anuales y las costas.


N., que nació el 23 de agosto de 1957; que fue trabajador de Telecom entre el 1° de marzo de 1982 y el 26 de julio de 2003, cuando la empleadora se liquidó; que ostentó la calidad de trabajador oficial más de 21 años y 4 meses; que ocupó el cargo de analista de sistemas; que estuvo afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC; que es beneficiario de la Convención Colectiva 1996 – 1997, la cual permitía acceder a la jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad.


Anotó, que el convenio colectivo fue depositado el 13 de agosto de 1996; que mediante adenda registrada el 23 de junio de 1998, se determinó «[…] aplicar a los trabajadores de […] Telecom el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados con anterioridad al Decreto 2123 de 1992»; que tal modificación «[…] no tiene valor probatorio alguno por haber sido suscrita por los representantes negociadores del Empleador Telecom y de los Trabajadores con fecha posterior a la suscripción de la CCT […]», es decir, cuando no estaban facultados para el efecto.


Aclaró, que «[…] goza del régimen de transición por haberse vinculado a la empresa […] con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992»; que mediante Acuerdo JD-0012 de 1992 se estipularon los beneficios convencionales pactados con la empleadora y la forma en que se liquidaban; que su último salario básico mensual fue de $1.473.393; que el promedio debidamente actualizado sería de $7.400.222; que adquirió el derecho a acceder a la pensión convencional el «23 de agosto de 2007».


Dijo, que sus aportes pensionales fueron realizados a Caprecom; que el 19 de febrero de 2015, solicitó a ésta y a la UGPP, el reconocimiento pretendido; que mediante Oficio SP -AP-651 de 2015, la primera codemandada negó el derecho reclamado (f.° 154 a 163, cuaderno principal).


La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; la existencia del contrato de trabajo; los extremos de la relación laboral; la causa del finiquito; el último salario promedio; la reclamación de la pensión y la negativa que profirió de su reconocimiento. Dijo que no le constaban aquellos relativos a su pertenencia al sindicato, el contenido de la adenda convencional y del Acuerdo JD-0012 de 1992.


Negó, que el reclamante hubiere adquirido la prestación solicitada, porque al entrar en vigencia el régimen general de pensiones no cumplió con los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de haberlo hecho, no los reunió para el reconocimiento de la de jubilación, antes del 31 de julio de 2010.


Aclaró, que el peticionario solicitó por primera vez su crédito el 24 de diciembre de 2007; que mediante Resolución n.° 0349 del 29 de febrero de 2008, negó su reconocimiento y que, mediante el Oficio SP-AP-651 del 12 de mayo de 2015, reiteró aquella decisión.


Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación reclamada y prescripción de mesadas pensionales y factores salariales (f.° 206 a 210, ibidem).


Caprecom igualmente se resistió a las pretensiones, explicando que ninguno de los hechos le constaba, porque en el 2014 entregó a la UGPP todos los expedientes de pensiones de jubilación de los ex empleados de Telecom.


Propuso como medio de defensa meritorio el de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 225 a 227, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 17 de diciembre de 2015, decidió:


DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA […] ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN LA DEMANDA. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE (mayúsculas del texto, f.° 269 ibidem, en relación con CD anexo).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de noviembre de 2016, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia y condenó en costas al actor.


Dijo que, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, analizaría la alzada respecto de los argumentos de impugnación del reclamante, quien insistió en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de las L. 28 de 1943, 22 de 1945 y del Decreto 2661 de 1960, porque el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, introdujo ese régimen excepcional pensional de los trabajadores de Telecom dentro del convenio colectivo, teniendo en cuenta que no existió discusión en que el peticionario nació el 23 de agosto de 1957 y laboró al servicio de Telecom por más de 20 años.


Consideró, que la Ley 28 de 1943 reconocía a los trabajadores del ramo de las comunicaciones la jubilación especial pretendida, con 20 años de servicio y 50 de edad, pero que, para su reconocimiento como prestación convencional, el reclamante «[…] ha debido tener la condición de trabajador o empleado en el momento en que cumpliera tanto el requisito de tiempo de servicio como el relativo a la edad, porque así se aplica la convención respecto de los trabajadores de la empresa».


Explicó que, aunque el demandante alcanzó el tiempo de servicio requerido en vigencia del vínculo contractual, no ocurrió lo mismo con la edad, pues arribó a los 50 años el 23 de agosto de 2007; que, por lo anterior, para ese momento, de conformidad con el artículo 467 del CST, no era beneficiario de la convención colectiva, en razón a que la finalidad de esta, «[…] es fijar las condiciones del contrato de trabajo durante su vigencia».


Resaltó que, inclusive, para cuando cumplió la edad, la convención colectiva tampoco se encontraba vigente, pues,


[…] feneció con la liquidación definitiva de la contratante de tal convención, ocurrida el 31 de enero de 2006, conforme el Decreto 4781 de 2005, lo que dio lugar a la extinción jurídica de dicha empresa y por lo mismo, tal entidad dejó de ser sujeto de derechos jurídicos y obligaciones, no teniendo efecto alguno la convención colectiva a partir de la última fecha mencionada, momento para el cual, el actor tampoco había cumplido el requisito de edad a que se ha venido haciendo alusión.


Y es que no puede hablarse de que se le aplique a un ex trabajador, una convención colectiva que no está produciendo efectos jurídicos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, como después de extinguida jurídicamente una de las partes, que estuvo sometida a sus disposiciones.


Razonó que, en efecto, la sentencia CC C-902-2003, adoctrinó que existiendo procesos de liquidación, la convención debía ser aplicada hasta el momento de la desaparición de la entidad, porque,


[…] si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir.


Agregó, que si bien es cierto, en lo relacionado con las pensiones restringidas de jubilación, la edad es un requisito de exigibilidad, de la forma en que lo alertó la alzada, también lo es que ello se explica por la falta de afiliación al sistema de seguridad social y la terminación injusta del contrato, circunstancias que difieren de la prestación convencional reclamada (f.° 56 a 58, cuaderno del Tribunal en relación con el CD f.° 55, ibidem).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia del Tribunal, para que, «[…] en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.


v)CARGO ÚNICO
Cuestiona la legalidad del fallo por

[…] la vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea y aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, del Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993 art. 288; Ley 797 de 2003, artículos 467, 469 del C.S.d.T., Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997 suscrita entre Telecom y su sindicato -, acta extralegal -Adenda del 23 de junio de 1998 folios 80 a 81 del expediente, en relación con los artículos , , , 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 333 y 334 de la Constitución Política, artículos , , , 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 26, 435, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y la cláusula 2° y 3° de la Convención Colectiva de...

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