SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03197-00 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866110043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03197-00 del 08-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03197-00
Fecha08 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC942-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC942-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00

(Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el resguardo constitucional promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., el representante del Edificio World Trade Center Bogotá Cien Internacional P.H., la Inmobiliaria B.V.L., el señor M.G.M.P. y a la empresa Inversiones O2 S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1.- La accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la demandada.

2.- En respaldo de sus pretensiones narró que el Edificio World Trade Center Bogotá Cien Internacional P.H. presentó demanda ejecutiva por el «pago de las expensas ordinarias de administración causadas entre septiembre de 2004 y abril de 2015 respecto del inmueble con folio de matrícula […] 50N-20070858 en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.». Asunto que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó librar «mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2015 en contra de los demandados».

Refirió que contra la demanda formuló varias excepciones y, «previo traslado de las [mismas], por auto del 25 de agosto de 2017 convocó a la celebración de la audiencia inicial para el 12 de diciembre de 2017». Dicho trámite no se llevó a cabo, «debido a diferentes propuestas de conciliación; audiencia que finalmente, fue celebrada previa convocación a las partes, el día 21 de octubre de 2019, profiriendo auto que ordena seguir adelante con la ejecución […]».

Manifestó que la anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y que, una vez concedido, fueron citados a «audiencia de sustentación y fallo el 14 de julio de 2020», en la que se resolvió «MODIFICAR: (i) el numeral 2° de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el (…) Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, NEGAR la ejecución de las cuotas de administración causadas desde septiembre de 2004 y hasta noviembre del 2010 y, (ii) el numeral 3° de la misma sentencia para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas de administración y energía desde diciembre del 2010, las demás que se hayan causado hasta la fecha de esta sentencia y las que se sigan causando hasta el momento del pago. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Sin condena en costas».

Consideró que la anterior determinación «incurrió en graves defectos sustantivos y fácticos vulnerando el derecho al debido proceso de SAE S.A.S. al ordenar seguir adelante la ejecución respecto de un periodo en el cual no se encuentra acreditada la productividad del inmueble, ya que conforme a las pruebas practicadas el periodo durante el cual fue productivo el inmueble se encuentra comprendido entre enero de 2012 y octubre de 2016», afirmación que se acredita con base en el «contrato de arrendamiento» suscrito entre la «inmobiliaria B.V.L.. y el señor M.G.M.P. […] por el lapso de doce meses contados desde el primero de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2011 tal como se acreditó con el negocio jurídico obrante a folio 191 del expediente y 203 del expediente digitalizado» y, en igual sentido, «el segundo periodo de productividad del inmueble se encuentra acreditado a folio 201 del expediente y 213 del expediente digitalizado con el contrato de arrendamiento celebrado el primero de noviembre de 2013 entre mi mandante y la sociedad Inversiones O2 S.A.S., pero que tuvo como vigencia o plazo de ejecución únicamente entre el primero de noviembre de 2013 y 31 de octubre de 2016».

Así las cosas, señaló que, «en los términos del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2.5.5.1.2 del Decreto 1068 de 20151 la ejecución debió continuarse únicamente por las expensas de administración del periodo de productividad comprendido entre el primero de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2013».

Igualmente, sostuvo que «se encuentra la vulneración de este derecho fundamental, teniendo en cuenta, que el Tribunal Superior de Bogotá efectuó una interpretación arbitraria del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, al considerar que el inmueble con FMI 50N - 20070858 era productivo (…) desde noviembre de 2016 por cuanto lo había sido en un periodo previo sin reparar que la norma aludida, de manera clara determinaba que tal circunstancia sólo de pregona en atención a la generación suficiente de ingresos (…) el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ se apartó de lo expresamente ordenado por el legislador, conllevando a decretar como exigibles a pesar de la improductividad que ha tenido el inmueble desde noviembre de 2016».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene «al Tribunal SUPERIOR DE BOGOTÁ que profiera una nueva providencia sin que incurra en defectos fácticos y sustantivos […]».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Tribunal enjuiciado indicó que, en el asunto de marras, es «evidente que lo pretendido por la tutelante es reabrir un debate que ya definido por la instancia legal, considerando el ruego tuitivo una tercera instancia -para lo cual no fue diseñada- al controvertir la valoración probatoria realizada por la mayoría de la Sala de decisión, con la cual se logró establecer que el bien inmueble que generó los cobros ejecutados estuvo explotado desde diciembre del 2010 y hasta octubre del 2016, periodo respecto del cual debían cancelarse las expensas atinentes a la administración y al servicio de energía prestados por la ejecutante, siendo imperioso para ello modificar los numerales 2° y 3° de la sentencia censurada».

Expuso que, en «cuanto a las cuotas de administración causadas desde noviembre del 2016 y que eventualmente se siguieran causando, era necesario ordenar su pago, en virtud a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 del 20172, ya que si bien es cierto la exigibilidad aludida respecto a bienes que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado se suspende, no menos lo es que esa no es la situación del bien involucrado dentro del dicho proceso, dado que se trata de un inmueble productivo que ha sido explotado y que por ende no se enmarca en el supuesto fáctico reglado en el artículo 110 precitado».

2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, la gestora pretende que se invalide la decisión del 14 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto adolece de defectos fácticos y sustantivos, en la medida que desconoció las pruebas aportadas y lo reglado en la Ley 1708 de 2014.

2.- Obra en el expediente la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2020, que resolvió

«MODIFICAR: (i) el numeral 2° de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, NEGAR la ejecución de las cuotas de administración causadas desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
29 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR