SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69220 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866111684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69220 del 28-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4813-2020
Número de expediente69220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4813-2020

Radicación n.° 69220

Acta 40

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró V.A..

I. ANTECEDENTES

V.A. llamó a juicio a la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que tuvo vigencia, entre el 14 de agosto de 2006 y el 6 de mayo de 2009 y, como consecuencia de ello, se ordene reconocer y pagar 58 días compensatorios a que tenía derecho por el trabajo en días de descanso, la reliquidación de las vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, 25 smmlv, por concepto de perjuicios morales, en razón de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, y cualquier condena, acorde con las facultades extra y ultra petita.

Como sustento de las pretensiones deprecadas, adujo que prestó sus servicios personales de manera subordinada a la empresa convocada al proceso, mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, con sus respectivas prórrogas, a partir del 14 de agosto de 2006, hasta el 6 de mayo de 2009, fecha en que se dio por terminado el vínculo de manera unilateral y sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización; que el cargo que desempeñó fue el de ingeniero de mantenimiento, con un salario inicial de $5.350.000, y uno final equivalente a $7.630.000; que con desconocimiento de lo pactado en el contrato de trabajo, el empleador le impuso una jornada laboral comprendida entre las 6:30 am del lunes hasta las 6:30 pm del viernes; además en el período de descanso debía estar disponible dentro del campo de trabajo, a efectos de ejecutar la labor.

Señaló, que los fines de semana, la empresa programó labores, las cuales fueron remuneradas en razón a que si se desarrollaban un sábado, se compensaba con un día de descanso, y si era domingo o festivo, con dos días, por lo que durante la vigencia del contrato de trabajo, cumplió 189 compensatorios, pero quedaron pendientes 58; que de dicha situación eran conocedores los señores L.F.Y., gerente de campo y C.A., gerente encargado, quienes autorizaban en un formato interno denominado “administración de días compensados” para que se aprobaran los fines de semana a trabajar y los días compensatorios; que a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido por parte de la empresa pago alguno por los días compensatorios pendientes, que fueron reclamados mediante carta del 6 de mayo de 2009 (fls. 66-73).

La convocada al proceso, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, indicó que efectivamente existió el contrato de trabajo en la modalidad allí descrita, los extremos, el salario y el cargo desempeñado; frente al resto, indicó que no eran ciertos, pues si bien, en el contrato se convino que la remuneración del trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio se regía por lo previsto en el CST, también lo era, que se acordó que el salario sería bajo la modalidad integral, la cual compensaba lo relacionado con prestaciones sociales y recargos en trabajo suplementario, dominical o festivo.

Agregó, que a la finalización del vínculo, al trabajador le fueron reconocidas y pagadas todas sus prestaciones y valores adeudados, entre ellos, el monto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

Propuso en su defensa como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 145-151).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de que el Superior, mediante auto del 24 de septiembre de 2013 (fls. 9-16 cuaderno 2) declarara la nulidad de lo actuado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a través de fallo del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes, entre el 14 de agosto de 2006 y el 6 de mayo de 2009, y como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor, la suma de $5.617.499,76, por concepto de dieciocho (18) dominicales dejados de cancelar durante la vigencia del vínculo; así mismo, le impuso a la pasiva, el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario hasta por 24 meses o hasta cuando se haga efectivo el pago de la suma adeudada, y luego, intereses moratorios. Por último, le impuso las costas a la demandada (cd fl. 216).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas en la alzada a la recurrente (cd fl. 13 cuaderno 3).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, luego de hacer énfasis en el principio de consonancia, previsto en el art. 66A del CPT y de la SS, como parámetro, a efectos de resolver la apelación de la demandada, sostuvo que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, pues en cuanto al argumento de la ineficacia de los documentos que aportó el demandante como prueba del trabajo en días dominicales y festivos, no era acertada, dado que la pasiva no los desconoció en el momento procesal oportuno, y por ello, con fundamento en las reglas previstas en el CPC, aplicables por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, se debía entender que fueron aceptados tácitamente por quien le traía consecuencias adversas, esto es, el empleador.

Luego indicó, que al revisarse el contrato de trabajo suscrito por las partes, no lucía equivocado el argumento del fallador de primer grado, que consideró que la forma de remuneración y compensación del trabajo dominical y/o festivo, no quedó comprendido en el pacto de salario integral, dado que en el nexo celebrado, expresamente se hizo alusión a la exclusión de los efectos de esa forma de remuneración, cuando el trabajador prestara sus servicios en dichos períodos.

Por último, estimó que tampoco resultaba acertado el argumento de la recurrente, que sostenía que la indemnización moratoria del art. 65 del CST, no aplicaba por falta de pago del trabajo en días dominicales, ya que, con fundamento en lo previsto en los artículos 127 y siguientes del estatuto sustantivo del trabajo, la prestación del servicio en días de descanso obligatorio, se debe pagar, y por lo tanto, se considera salario, lo que encajaba perfectamente en la sanción que el legislador previó cuando dichos emolumentos no se cancelan por el empleador a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo.

El sentenciador se refirió expresamente:

«…en relación con la crítica que expone la apelación a la actividad de valoración que realizó la juez de primera instancia respecto de los documentos aportados con la demanda, de entrada manifiesta la Corporación, que no le asiste razón al apelante, por cuanto el art. 252 del CPC, que se aplica a contenciosos laborales y de seguridad social…prevé que un documento privado se presume auténtico, cuando el mismo está firmado o suscrito o se tiene certeza respecto de quien lo elabora, de donde es deber de la parte frente a quien se opone dicho documento restarle valor probatorio mediante el instrumento previsto entre los artículos 289 y 292 del estatuto adjetivo civil, esto es, la tacha de falsedad, circunstancia que no aconteció en el caso, razón por la cual la decisión adoptada por la juez se tiene por acertada.

Así se dice, pues al no tachar la demandada de falsas las documentales que se comentan operó la denominada autenticada por reconocimiento tácito, no resultando de recibo, el argumento con el que la apelación procura explicar la incuria procesal en que incurrió, al no hacer oportunamente la manifestación del artículo 289, pues al presentarlas con su demanda en apoyo con su causa petendi de sus pretensiones, el actor atribuyó la elaboración de su contenido de los documentos a los que nos referimos a la persona moral demandada, situación que este sujeto procesal debió haber repudiado, por lo que al no hacerlo, como se le reprocha, no desvirtuó la presunción de autenticidad arriba comentada.

En apoyo de este aserto, la S. se remite a la sentencia de casación 35261 del 16 de marzo de 2010, emanada de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del...

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