SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55270 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866118072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55270 del 26-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55270
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3719-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3719-2020

R.icación n.° 55270

Acta 31


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VIANEY BAUTISTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


José Vianey Bautista convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales, hoy, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condenara a: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 16 de agosto de 1998, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; (ii) la indexación de las condenas; (iii) el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iv) el pago de las costas y agencias en derecho. Así mismo, pidió que se autorizara a la entidad demandada para que descontara del retroactivo pensional el valor de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida, mediante Resolución 057195 de 2007.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 16 de agosto de 1938, por lo que el mismo día y mes de 1998 cumplió 60 años de edad; solicitó la pensión de vejez, el 18 de enero de 1999, invocando para ello el régimen de transición, la cual le fue negada por haber contado para dicha data con 978 semanas de cotización, según Resolución 005828 de 1999; que en razón a lo anterior, continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social y presentó una nueva solicitud el 12 de agosto de 2002, la cual le fue resuelta de manera negativa, a través de la Resolución 001883 de 2003, aduciendo la entidad, en dicha oportunidad, que solamente había cotizado 143 semanas, de las cuales 126 correspondían a los últimos 20 años, sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra ese acto administrativo.


Añadió que, como consecuencia de la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social, solicitó el 15 de noviembre de 2007 la indemnización sustitutiva, la cual le fue reconocida mediante Resolución 057195 de 2007, liquidándose sobre un total de 992 semanas de cotización, en cuantía de $8.991.008.


Explicó que, al tener conocimiento que podía computar para efectos pensionales el tiempo que prestó el servicio militar, entre el 27 de enero de 1958 hasta el 31 de julio de 1959, el cual fue debidamente certificado por el Ministerio de Defensa Nacional, presentó una nueva petición que fue resuelta en contra de sus intereses, según Resolución 005624 de 11 de febrero de 2009 (fols. 16 a 22).


Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la reclamación de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, la negativa de su reconocimiento, a través de las Resoluciones 005828 de 29 de marzo de 1999 y 56624 de 11 de febrero de 2009, que le reconoció la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución 057195 de 2007, sobre la base de 992 semanas de cotización y que el demandante solicitó certificación al Ministerio de Defensa Nacional. Aclaró que no era cierto que en el último acto administrativo referido en precedencia se hizo mención al tiempo de servicio militar que el actor afirmó haber prestado; respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. Adujo, en su defensa, que el actor no cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin que además cumpliera con los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto cuenta con «988» semanas de cotización en todo el tiempo y 367 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Propuso las excepciones de «prescripción», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido y, «buena fe» (fols. 26 a 30).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de octubre de 2009, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor y condenó en costas a la parte demandante (f.º 41 a 52).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de fallo de 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas (f.° 14 a 21 del cuaderno del tribunal).


El ad quem centró la controversia en determinar si al caso sometido a su estudio se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.


Con fundamento en lo dispuesto en el literal a) de la norma antes mencionada, respecto del cual transcribió el aparte pertinente, sostuvo que el actor no demostró los supuestos fácticos allí consagrados para que se contabilizara el término de prestación del servicio militar para efectos pensionales, a saber, «que era empleado activo de una entidad estatal, haber sido llamado a filas» y que su contrato había sido suspendido.


Por otro lado, con base en lo consignado en la Resolución 057195 de 28 de noviembre de 2007 y lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, radicado 35896, expuso que al haber sido liquidada la indemnización sustitutiva de la pensión, teniendo en cuenta, para ello, todas las semanas cotizadas por el actor, que en total ascendieron a 992, las mismas no podían ser contabilizadas para reconocer la pensión de vejez.


En razón de las anteriores consideraciones confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario, la cual fue replicada.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte recurrente que la Corte:


CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de descongestión (sic), (…) con fecha 30 de Noviembre(sic) de 2011, Sentencia (sic) que CONFIRMO (sic) en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado (sic) de instancia y consecuentemente a ello se emita sentencia sustitutiva, dejando fuera del ordenamiento jurídico Colombiano la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión, accediendo a todas y cada una de las suplicas (sic) de la demanda, condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor J.V.B. la Pensión de vejez en forma vitalicia a partir del día 16 de Agosto (sic) de 1998, junto con las mesadas pensionales generadas y las adicionales, así mismo la indexación hasta cuando se verifique el pago, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en la ley (sic) 100 de 1993 artículo 141 teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales y las costas procesales en todas las instancias. Y a partir de allí REVOQUE la sentencia recurrida y en su lugar emitir la sentencia que en derecho corresponde.


Dejando esta Honorable Corte Suprema fuera del ordenamiento jurídico la Sentencia (sic) recurrida en cuanto a lo que aquí se solicita, anulando la decisión del Tribunal.


Y así de esta manera constituyéndose previamente en sede de instancia esta Honorable Corte Suprema CASE TOTALMENTE la Sentencia (sic) recurrida tal y como aquí se solicita.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado, así:


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos:


[…] 33 de la ley (sic) 100 de 1993 parágrafo 1, articulo (sic) 36 de la ley (sic) 100 de 1993, ley (sic) 48 de 1993 artículo 40, Decreto 758 de 1990 artículo 12, articulo (sic)21 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 53, 58 y 216 de la Constitución Nacional.

.


Señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores:


1. El Tribunal Superior de Bogotá aplicó la ley (sic) 48 de 1993 artículo 40 que regula el caso, pero le dio una interpretación restrictiva que no es la correcta.

2. El Tribunal Superior de Bogotá debió interpretar correctamente la norma que regulaba el caso ley (sic) 48 de 1993 articulo (sic) 40 y en su Conjunto (sic) complementándola con los artículos 33 de la ley (sic) 100 de 1993 parágrafo 1, y el artículo 36 de la misma ley para sumar el periodo laborado del 27 de Enero (sic) de 1958 al 31 de Julio (sic) de 1959 como soldado y las 978 semanas acreditadas ante el ISS y no lo hizo estando en la obligación de hacerlo.


3. El Tribunal Superior de Bogotá creó un requisito adicional que no está consagrado en la ley para contabilizar el tiempo de prestación del servicio militar, ser empleado activo de una entidad estatal y haber sido llamado a filas.


4. El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta el titulo (sic) pensional representado en el bono emitido por el empleador estando en la obligación de hacerlo para el cómputo de semanas cotizadas.


5. El Tribunal Superior de Bogotá considero (sic) que como el demandante ya había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión, el tiempo laborado como soldado no podía ser contabilizado para reconocer la pensión de vejez, estando en la obligación de hacerlo.


Indica, en el desarrollo del cargo, que el régimen aplicable al caso bajo estudio es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo admitió la convocada a juicio en...

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